Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30039 41 2 2013 0005143
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2015
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Eutimio
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MUÑOZ MARIN
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 63/2015
Juicio Oral nº 45/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia
Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones
Apelante
Eutimio
Procurador Sra. Juana María Bastida Rodríguez
Abogado Sra. María José Muñoz Marín
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña Cristinas Galindo Duran
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 215 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 7 de abril del dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia el Procedimiento Abreviado núm. 45/2014 por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de las pensiones a que esta obligado, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Lorca, Murcia contra Eutimio , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por procuradora Sra. Juana Mª Bastida Rodríguez y defendido por letrada Sra. Mª José Muñoz Marín, haciéndolo en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Cristina Galindo Durán; siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana dicto el 11 de Marzo de 2013 sentencia de disolución por divorcio del matrimonio formado por Loreto y el acusado Eutimio mayor de edad con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la que se imponía al segundo la obligación de abonar a la primera en concepto de pensión alimenticia a cada uno de las hijas comunes, la suma de 150€ /mes si bien el acusado consciente voluntariamente y disponiendo de capacidad económica al efecto no ha pagado dicha pensión desde el mes de marzo de 2013 adeudando por ello la suma 5.700 euros'
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el orden civil a que indemnice a Loreto en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien con fecha 23.04.2015, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 63/2015, señalándose votación y fallo para el día 7 de abril del 2016, Quedando pendiente de resolver.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena Eutimio como autor de un delito del Art. 227.1 y 3, se alza el condenado alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, su voluntad de no pagar, pues ya estaba en desempleo al tiempo de dictarse la Sentencia en el procedimiento de divorcio, marzo de 2013, no vuelve a trabajar, no percibe ningún ingreso durante los meses de marzo y abril de 2013, siendo en el mes de mayo cuando se le ingresa en concepto de desempleo la cantidad de 14,20€ y en los meses de junio a noviembre la cantidad de 426 mensual y en el mes de diciembre la cantidad de 284€, siendo a partir de enero de 2014 cuando no tiene prestación de desempleo y vive con sus padres, contrariamente a lo expuesto en la Sentencia la capacidad económica de su mandante es de todo punto nula siendo por lo tanto materialmente imposible el pago de la cantidad alguna a su exesposa, por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendido del delito del que ha sido condenado, y subsidiariamente estime que en concepto de responsabilidad civil el acusado venga obligado a abonar únicamente la cantidad de novecientos euros correspondiente a las mensualidades impagadas durante los meses de julio a diciembre de 2013, únicos en que percibió algún ingreso y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.-En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, en cuanto al criterio de interpretación del artículo 227 del Código Penal , tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento, Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 , y por Sentencias de las Audiencias Provinciales, Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras , y de la Audiencia Provincial de Murcia de esta misma Sección, Tercera, entre las últimas, de 13 de octubre de 2015 y 12 de enero de 2016 , y 22 de febrero de 2016 , que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra al folio 16 y ss., Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, Murcia de fecha once de marzo de dos mil trece , así como que el acusado no ha instado procedimiento de modificación de medidas, que según él no podía pagar dada su situación crítica económica.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida, consta el reconocimiento del mismo acusado Eutimio realizado en el acto del juicio oral quien manifestó voluntariamente reconoce que desde la sentencia de divorcio no había abonado la pensión, así como la propia Loreto , en el acto del juicio oral, la denunciante manifestó con firmeza y seguridad como el acusado desde la sentencia no ha pagado nada hasta el momento actual, añadiendo un extremo, que hasta entonces se desconocía, que era que ambos son dueños de un chalet que esta embargado por el banco con un préstamo hipotecario y se le bien requiriendo al acusado para que comparezca en la Notaria para resolver la hipoteca y ella asumirla y así poder abonar ella la hipoteca y de esa forma poder mantener el inmueble en donde vive con su hijas, extremo este que el acusado no niega así como no ha comparecido para hacer la renuncia a la hipoteca.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, lo que no es el caso. En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, 'no poder cumplir', solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, como acontece en el presten caso donde consta acreditado que el acusado al tiempo de imponérsele la obligación de pago de las pensiones alimenticias, si tenía capacidad económica suficiente para cumplirla pues como consta en los folios 20 y ss., documentos acreditativos de la averiguación patrimonial del acusado, durante el año 2012 percibió ingresos de la empresa Lemontri S.L. 655,95€ y el subsidio de desempleo la cantidad de 4.373,60€ y en el año 2013, percibió por el desempleo la cantidad 2.854,20€, cantidades ellas, que dado según lo manifestado por el propio, que convive con sus padres, siendo alimentado por ellos y sin otros gastos, le permitían poder haber abonado la pensión alimenticia a la que tenía obligación y no realizo.
Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practica en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que esta obligado por no tener capacidad económica, del testimonio de la denunciante y la demás prueba documental de la vida laboral y averiguación del patrimonio del acusado, todo ello en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y validamente obtenidos donde la Juez a quo se basa para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgaren al caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, han decidido
Fallo
LA SALA DECLARA: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Eutimio representado por procuradora Sra. Juana María Bastida Rodríguez y defendido por letrada Sra. Mª José Muñoz Marín, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, en Juicio Oral nº 45/2014 , Rollo de Apelación núm. 63/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
