Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1302/2014 de 22 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00215/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2008 0020316
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001302 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Melchor , Severino , MINISTERIO FISCAL, Luis Alberto , Alexis
Procurador/a: D/Dª MARÍA PIÑEIRO PEÑA, RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ , , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FIDALGO LOPEZ, ANA ALONSO OTERO , , IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA , GASPAR ROMERO GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 215/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores: MARÍA PIÑEIRO PEÑA, RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ , en representación de Melchor , Severino , Luis Alberto , Alexis , habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000129 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Alexis en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Severino en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Luis Alberto en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Que debo condenar y condeno por un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal al acusado Melchor en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemniza a Luis Alberto en la suma de 210 euros y a Severino en la suma de 30 euros. A su vez, Luis Alberto y Severino deberán, conjunta y solidariamente, indemnizar a Alexis en la suma de 1584 euros por los días de curación impeditivos y en la suma de 1.200 euros por las secuelas causadas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- Sobre las 18.00 horas del día 18 de mayo de 2008, a la altura del nº 16 de la Travesía de Vigo de la ciudad de Vigo, se inició una discusión entre el grupo formado por los acusados Luis Alberto , y Severino , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y el también acusado, Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual se golpearon mutuamente. - Segundo.- Con motivo de estos hechos:- Severino sufrió diversas contusiones para cuya sanidad precisó de una asistencia facultativa tardando 1 día no impeditivo en curar.- Luis Alberto sufrió policontusiones en su mano y hombro derecho, traumatismo craneal, erosiones múltiples y herida inciso-contusa en primer y segundo dedo d ella mano derecha para cuya sanidad, además de una asistencia facultativa, precisó de sutura, curas posteriores y analgésicos y antibióticos tardando 7 días no impeditivo en curar.- Alexis sufrió contusión y hematoma en el gemelo interno de la pierna derecha y fractura cerrada de la cabeza del 5º metacarpiano derecho cuya sanidad precisó de tratamiento ortopédico, reducción cerrada, sindactilis de 4º y 5º dedos unidos e inmovilizados con férula de yeso, tardando 44 días impeditivos en curar, quedándole como secuelas un callo óseo prominente a nivel de metacarpiano afectado y mano derecha dolorosa en grado leve.-Tercero.- A la llegada al lugar de diversas patrullas policiales y mientras varios funcionarios procedían a la detención de los hermanos Luis Alberto Severino , el acusado Melchor , amigo de los hermanos Luis Alberto y Severino , y que se encontraba en el lugar de los hechos, sin que se hubiere acreditado su intervención en la pelea, comenzó a gritarles 'cabrones' 'que le hacéis a mis amigos' oponiéndose a su detención, llegando a golpear al agente NUM000 con el antebrazo izquierdo, provocando su caída. EL agente acudió al Hospital Xeral Cíes donde fue asistido de una contusión en brazo izquierdo, renunciando a cualquier reclamación'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16-2-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alexis , contra la sentencia que lo condena como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con infraccion del principio de presunción de inocencia.
La parte recurrente desarrolla, de forma extensa, este primer motivo del recurso, y a través del mismo realiza su propia y particular valoración de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que Alexis lo único que hizo fue defenderse de la agresión que le infirieron los otros tres acusados.
En realidad, tal versión de los hechos, ofrecida en su escrito de recurso por la representación procesal de Alexis , carece de soporte probatorio, pues quienes fueron testigos de los hechos - Sandra , Leon , Andrea y Romeo - coinciden en señalar que Alexis salió de la Cafetería y cruzó la calle -hecho este que también reconoce el propio recurrente- dirigiéndose a las tres personas los tres acusados- que iban andando por la acera de enfrente; también coinciden los testigos - Sandra , Andrea - que previamente hubo una discusión entre ellos, iniciándose luego una pelea, sin que puedan concretar quién de ellos inició la agresión, resultando, eso sí, tres de los cuatro acusados -precisamente los tres condenados- con lesiones.
En su recurso la parte apelante hace hincapié en la existencia de lo que considera contradicciones entre los testimonios prestados en el juicio oral por los testigos respecto de las declaraciones prestadas por éstos en la fase de instrucción. Se debe recordar a la recurrente que es en el Juicio donde hay que practicar las pruebas, porque solo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, si bien el art. 714 LECrim . permite confrontar, en presencia del Tribunal, las declaraciones de los testigos mediante su lectura a fin de que puedan éstos aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto del juicio oral, siendo posible que el órgano encargado del enjuiciamiento otorgue mayor credibilidad, en todo o en parte, a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción respecto a las prestadas en el juicio oral, siempre que aquellas se hayan introducido en el Juicio para poder ser sometidas a contradicción. Y bien es sabido que es el Juez ante quien se practica la prueba, quien se encuentra en mejor posición para valorar la credibilidad de los testigos, 'se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración' sin que éste órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( STS 24.5.96 , y STC 21.12.89 ).
En el presente caso no aprecia este Tribunal motivo o razón alguna para corregir la apreciación y valoración de la prueba, realizada por la Juez de lo Penal, cuando además son coincidentes los testigos a la hora de manifestar que tras la discusión se inició una pelea, no pudiendo, ninguno de ellos, identificar a quien fue el que comenzó con la agresión física.
En cuanto a la supuesta infraccion del principio de presunción de inocencia, decir que tampoco existe ésta, ya que el Juez de lo Penal ha tenido en cuenta en su sentencia prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y válidamente practicada, para fundamentar la sentencia condenatoria que dicta, siendo ajena a la infraccion del mismo la valoración de la prueba con cuyo resultado no está conforme la parte recurrente. La cual realiza una interpretación diferente de las declaraciones practicadas, pretendiendo con ello suplantar de algún modo la función de la Juzgadora, que explica los argumentos por los cuales da más credibilidad a unas declaraciones que a otras.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio ), 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Atendiendo a esta doctrina, observamos, como ya se dijo anteriormente, que en el presente juicio se ha aportado prueba de cargo válida, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos y los partes médicos. Esa prueba ha sido valorada acertadamente en forma motivada en la sentencia al igual que la concurrencia del tipo legal por el que se condena y la sanción impuesta por lo que nuevamente, debe rechazarse, pues, la infraccion que se alega.
SEGUNDO.-También invoca esta parte la supuesta infraccion de los arts. 109 y ss. del CP , en cuanto a la sentencia recurrida condena a su representado al pago a Severino , en concepto de responsabilidad civil, de 30 euros, cuando no obstante no se le condena como autor de la falta de lesiones que fue objeto de acusación, al apreciarse -Fundamento Quinto- la existencia de prescripción.
Este motivo sí debe estimarse pues al declararse extinguida, por prescripción - art. 130CP -, la responsabilidad criminal del acusado Alexis en cuanto a la falta de lesiones no cabe hacer, en este orden jurisdiccional, declaración alguna en cuanto a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que aquél pronunciamiento -Fundamento Quinto- no ha sido recurrido por ninguna de las partes legitimadas para ello.
Por lo que el recurso interpuesto por Alexis debe ser parcialmente estimado, en cuanto al pronunciamiento que le condena al pago de 30 euros a Severino en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Severino , quien fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Alexis , en las dos Aleaciones de su escrito de recurso realiza esta parte su propia y particular valoración de la prueba para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado que hubiera existido entre los acusados una riña mutuamente aceptada, sino una agresión de Alexis a Severino y Luis Alberto ; y que no se puede condenar a su representado como autor de un delito de lesiones que no ha cometido, al tratarse, la sufrida por Alexis , de una autolesión - fractura del 5º metacarpiano - al darse éste un golpe directo con el puño contra una superficie dura; y en cuanto a la contusión y hematoma a nivel del gemelo de la pierna derecha, y contusión cervical considera que son éstas lesiones que no precisaron tratamiento médico por lo que solo serian constitutivas de falta, que se encontraría prescrita.
Tal y como se expresa en la resolución recurrida, entre Luis Alberto , Severino y Alexis tuvo lugar una riña, mutuamente aceptada, en cuyo curso tuvo lugar un mutuo acometimiento entre ellos, con golpes defensivos y ofensivos, tal y como resulta del conjunto de la prueba practicada, y en particular resulta del relato de testigos directos -y de cuya imparcialidad no existe duda- de los hechos - Sandra , Andrea - que previamente hubo una discusión entre ellos, iniciándose luego una pelea, sin que puedan concretar quien de ellos inició la agresión.
Todos los intervinientes en el suceso asumieron los previsibles riesgos, fácilmente evitables, de su participación en tal evento violento, y aceptando éstos el posible y previsible resultado lesivo. Por lo que se refiere a Alexis , éste sufrió lesiones claramente originadas por patadas, como lo son contusión y hematoma a nivel del gemelo de la pierna derecha, pudiendo ser la fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha consecuencia del impacto sufrido por ésta extremidad al bloquear una patada, que es la versión sostenida por la defensa de Alexis , y compatible con el mecanismo causal referido -folios 65,66, y 230-. Se trata de una riña entre dos partes, de un lado Severino y su hermano Luis Alberto , y de otro Alexis , sin que se pueda precisar cuál de los dos, Luis Alberto o Severino , fue el autor material de la lesión, si bien ambos, como coautores, deben responder penalmente, al haber realizado actos relevantes tendentes al resultado querido por ambos, agredir a Alexis ( SSTS. 672/12, de 15 de julio , 170/13, de 28 de febrero ).
Es por ello que el recurso interpuesto por Severino debe ser desestimado.
CUARTO.-La representación procesal de Luis Alberto recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , y alega, en primer lugar, la existencia de incongruencia omisiva al no resolver, la sentencia impugnada, sobre la concurrencia de dos circunstancias atenuantes invocadas por la defensa de éste acusado, en concreto la atenuante analógica de actuar bajo los efectos del alcohol, y la también analógica de provocación, interesando por ello la nulidad de actuaciones por infraccion del art. 24 de la CE .
De lo actuado resulta que el recurrente no ha hecho uso previo del expediente de integración de la sentencia que ofrece el art. 161.7 LE Crim . El Tribunal Supremo -entre otras muchas SSTS 764/2015, de 18.11 , y 136/2016, de 24.2 - ha venido configurando tal incidente como presupuesto necesario e imprescindible para analizar un motivo por incongruencia omisiva. De modo que la parte estaba obligada, con carácter previo, a acudir al expediente del art. 161.5º LE Crim . reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. De modo que '...es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tal atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. ( STS 650/2013, de 29.5 ).
En relación a la atenuante de actuación bajo los efectos del alcohol no se ha acreditado la fundamentación fáctica de la atenuación invocada, limitándose la parte apelante a su invocación genérica. Si ha quedado acreditado que Luis Alberto y su hermano se encontraban muy nerviosos y agresivos; pero en modo alguno lo ha sido que éstos hubieran actuado bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol, siendo relevante, a tal efecto, que Luis Alberto fue atendido, inmediatamente después del altercado, en el Servicio de Urgencias (folios 17-18), no constando en los partes de asistencia dato alguno del que se infiera un estado de intoxicación etílica que hubiera podido tener una efectiva influencia en la imputabilidad del recurrente.
En cuanto a la atenuante analógica de provocación, tampoco ha quedado acreditado el fundamento fáctico de esta atenuante, no siendo suficiente, a tal efecto, el hecho de que Alexis , tras ser increpado verbalmente desde la acera de enfrente por el recurrente y sus acompañantes, hubiera cruzado la calle para ir a su encuentro; en definitiva, por la falta de entidad suficiente del estímulo externo invocado por el recurrente para atenuar la culpabilidad del sujeto.
QUINTO.-También alega, la representación procesal de Luis Alberto , la existencia de error en la valoración de la prueba, con infraccion del principio de presunción de inocencia, y de la regla 'in dubio pro reo'.
En resumen, esta parte manifiesta que todos los testigos declararon que fue Alexis quien fue a buscar a Luis Alberto y sus acompañantes, y que la lesión sufrida en su mano por Alexis se produjo por una acción de ataque del propio lesionado.
Tal y como ya se expresó en el Fundamento Tercero de la presente sentencia, al que nos remitimos para evitar ser reiterativos, Alexis sufrió lesiones claramente originadas por patadas, como lo son contusión y hematoma a nivel del gemelo de la pierna derecha, siendo factible que la fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha fuera consecuencia del impacto sufrido por ésta extremidad al bloquear una patada, que es la versión sostenida por la defensa de Alexis , y compatible con el mecanismo causal referido -folios 65,66 y 230-, sin que el hecho de que Alexis cruzara la calle para ir al encuentro de Luis Alberto y de sus acompañantes, tenga la relevancia suficiente, como antes se expresó, para disminuir la imputabilidad del recurrente, y por ende la reprochabilidad del hecho.
Dado que existe prueba de cargo suficiente -testifical y documental- para fundamentar la sentencia condenatoria, no existe la infraccion del derecho a la presunción de inocencia del acusado; este principio exige, para el dictado de una sentencia condenatoria, la existencia de una prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado; no se refiere a la valoración de las pruebas, con la que está en desacuerdo la parte recurrente, actividad ajena a la infraccion invocada . Tampoco existe la infraccion de la regla 'in dubio pro reo'; principio éste que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; de modo que si tras la práctica de la prueba el resultado de ésta no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el 'dubium' ha de decantarse a favor del reo ( SSTS de 14 de abril 1987 y 17 diciembre 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria. 'Esa incertidumbre', dice la STS de 25 de junio de 1990 , 'que debe inclinarse siempre en beneficio del acusado, como ya se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia porque la valoración de las pruebas en su específica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juez o Tribunal sentenciador'. Añadiendo la STS de 29 de enero de 1996 , que 'no puede apreciarse la infraccion del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista'. De manera, dice la STS 2089/2002, de 10 de diciembre , que 'Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria'. No cuando 'del examen de la sentencia para nada se exteriorice la duda o la incertidumbre a la que acaba de hacerse referencia y, por otra parte, como ya queda indicado, de ninguna manera podría esta Sala reexaminar y revalorar la citada actividad probatoria'.
SEXTO.-También alega esta arte la infraccion del art. 147.1 del CP , en relación con el art. 617.1 del mismo texto.
Al efecto manifiesta, en resumen, que las únicas lesiones que se le pueden imputar a su representado son la contusión y hematoma en gemelo interno, que a lo más serian constitutivas de aquélla falta.
Tal y como se manifestó en los Fundamentos Tercero y Quinto de la presente resolución, a los que nos remitimos, sí ha quedado probado que Luis Alberto , juntamente con su hermano, causaron la lesión en la mano de Alexis , lesión que requirió para su sanidad de tratamiento médico, teniendo encaje la conducta enjuiciada en el art. 147.1 CP .
En base a los anteriores Fundamentos debe desestimarse el recurso interpuesto por Luis Alberto .
SÉPTIMO.-La representación procesal de Melchor también recurre la sentencia que lo condena como autor, criminalmente responsable, de un delito de resistencia del art. 556 del CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015.
En primer lugar esta parte invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, y considera que ha quedado probado que su representado no agredió al Agente sino que al intentar ir a junto de sus compañeros chocó contra uno de los Agentes produciéndose entonces la caída de éste.
En la sentencia recurrida la condena de Melchor es por considerarle autor de unos hechos constitutivos de un delito de resistencia menos grave -art. 556-, expresándose en el relato de Hechos Probados que Melchor 'comenzó a gritarles a los Agentes 'cabrones' 'que le hacéis a mis amigos' oponiéndose a su detención, llegando a golpear a un Agente, provocando su caída; de modo que no se le condena por haber golpeado a un Agente, sino por haber obstaculizado a los Agentes de la Autoridad cuando éstos estaban ejerciendo funciones públicas; no se le condena como autor de un delito de atentado -art. 550-, sino como autor de un delito de resistencia menos grave, que fue acompañada de actos de violencia moderada más propia de actos de oposición que de agresión, de ahí que, como queda dicho, no sea su conducta subsumible en el art. 550.
OCTAVO.-En segundo lugar la defensa de Melchor manifiesta que no existe el delito de resistencia, sino que su representado en un instinto de proteger a su amigo tomó la iniciativa de ir a auxiliarle llevándose por delante a un Agente. Y que en todo caso podría existir una falta del art. 634 del CP .
Lo cierto es que partiendo de los Hechos Probados de la sentencia, éstos sí son constitutivos del delito objeto de condena. Como se expresa en el Fundamento Segundo de la resolución cuando los Agentes procedieron a detener a Luis Alberto , Melchor comenzó a alterarse, gritando e insultando a los Agentes, oponiendo resistencia a la detención, llegando a golpear a uno de los Agentes.
Tales hechos colman las exigencias del art. 556 del CP , pues existe una actuación de Agentes de la Autoridad, en el ejercicio de funciones públicas que tienen legalmente asignadas, y una conducta de obstaculización, oposición abierta, persistente y contumaz, del acusado en tal actuación, incluso acompañada de actos de violencia moderada. Y precisamente por su gravedad y entidad, aquellos hechos no tendrían encaje, ni cualitativa ni cuantitativamente, en la falta del antiguo Art. 634 del CP , pues los hechos objeto de acusación suponen claramente actos de resistencia activa que por su naturaleza y entidad nunca tendrían encaje, como se deja dicho, en aquella falta.
Por todo ello, también debe desestimarse el recurso interpuesto por Melchor .
NOVENO.-Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por Luis Alberto , en cuanto a la omisión, en la sentencia impugnada, de pronunciamiento alguno sobre la concurrencia, en concreto, de la atenuante analógica, de actuar bajo los efectos del alcohol, y la también analógica de provocación, interesadas por la defensa de Luis Alberto , quien solicitó por ello la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 de la CE , remitiéndonos, al respecto, a lo expresado en el Fundamento Cuarto de la presente sentencia, y en base a ello debe desestimarse la adhesión formulada por el Ministerio Público.
Y en cuanto a la falta de lesiones de la que fue acusado Alexis , y cuya prescripción fue declarada en la sentencia, decir que, como antes se manifestó, ninguna de las partes legitimadas recurrió tal pronunciamiento, no pudiendo ser vía, el recurso interpuesto por Alexis , para interesar la condena de éste, pues si así se admitiese se estaría infringiendo un principio básico de nuestro proceso penal, cual es la prohibición de la 'reformatio in Peius'; se trata éste de un principio, que como expresa el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia 141/2008, de 30 de octubre de 2008 (BOE núm. 281, de 21 de noviembre de 2008) que aunque no esté expresamente recogido en el art. 24, 'tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, F. 57 ; 116/1988, de 20 de junio. F. 52 ; 56/1999, de 12 de abril, F 52 ; 16/2000, de 31 de enero, F 55 ; 28/2003, de 10 de febrero, F53 ; 249/2005, de 15 de noviembre , F 55). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo y posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites, en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000. De 31 de enero , F 54), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, F 54 ; 28/2003, de 10 de febrero, F 53 ; y 310/2005, de 12 de diciembre , F 52, por todas)'.
DÉCIMO.-En suma, cumple pues desestimar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de Luis Alberto , Severino y Melchor ; así como desestimar la adhesión parcial realizada por el MF al recurso de Luis Alberto ; y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Alexis ; declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.
Fallo
Que, de una parte se desestiman los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Luis Alberto , Severino , Y Melchor , y la adhesión parcial al recurso de Luis Alberto realizada por el Ministerio Fiscal, y de otra, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia , en sus respectivos casos, nº-267/2014 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº DOS , dictada en Procedimiento Abreviado 129/2014, de fecha 2 de octubre de 2014, de manera que únicamente revocamos el pronunciamiento que condena a Alexis al pago a Severino de treinta euros (30€) en concepto de responsabilidad civil, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia; declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
