Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 447/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100423

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:961

Núm. Roj: SAP BA 961/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00215/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0000889
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000447 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 215/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal número 447/2017.
Procedimiento abreviado 106/2017.

Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso contra la sentencia de 23 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida dimanante del
procedimiento abreviado 106/2017, siendo apelante don Florentino , representado por el procurador don José
Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo; y apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, en el procedimiento abreviado número 2 de Mérida, con fecha 23 de junio de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Florentino , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.654,05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso de la balanza de precisión incautada.

Firme que sea la presente sentencia, llévese testimonio de la misma a la ejecutoria número 39/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, a efectos de la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por haber delinquido dentro del plazo de suspensión".



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación don Florentino . Tramitado el recurso, se ha opuesto el Ministerio Fiscal. Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 18 de octubre de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia: "Son hechos probados y así se declaran que tras investigaciones llevadas a cabo por la Brigada de Estupefacientes de la Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Mérida, se procedió sobre las 10:00 horas del día 16 de marzo de 2016, previa autorización judicial, a la entrada y registro del domicilio del encausado, Florentino -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Mérida de fecha 29 de enero de 2014 , por un delito contra la salud pública-, sito en la CALLE000 manzana NUM000 , portal NUM001 - NUM002 de Mérida, interviniéndose una sustancia que una vez pesada y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser hachís, ocho óvulos, con un peso neto aproximado de 155 gramos, y marihuana, 30 gramos, valoradas las mismas en la cantidad de 827,05 euros. Asimismo, se intervino una balanza de precisión de la marca sogo.

La proporción de tetrahidrocannabinol de las muestras intervenidas permite calificar la sustancia como procedente de la planta cannabis sativa, variedad índica, incluida en las Listas I y IV del Convenio único sobre sustancias estupefacientes, y era poseída por el acusado con la intención de destinarla a su venta a terceros."

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo del recurso: vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio: nulidad de pleno derecho del auto de entrada y registro.

Don Florentino pide la revocación de la sentencia de instancia con el fin de que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega como único motivo de impugnación que el auto de 15 de marzo de 2016 por el que el Juzgado de Instrucción número 4 autorizó la entrada y registro en su domicilio no respetó la legalidad. Argumenta que las conversaciones telefónicas que justificaron la entrada provenían de otro procedimiento y que las mismas no contaban autorización judicial.

El recurso debe rechazarse.

El artículo 18.2 de la Constitución dispone lo siguiente: " El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito ".

El fundamento de este derecho se encuentra en el respeto de la vida privada y familiar. Protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde se desarrolla su vida particular sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 591/2017, de 20 de julio ). Las limitaciones de este derecho están tasadas en el citado artículo: puede entrarse en un domicilio con consentimiento del titular, por resolución judicial o en caso de flagrante delito.

Y la resolución judicial que limite este derecho con motivo de una investigación delictiva ha de reunir determinados requisitos. Por supuesto han de existir indicios fundados de que el investigado se encuentra en el lugar donde se va a proceder a ejecutar la entrada y el registro, de que existen instrumentos o efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otros objetos que puedan determinar su descubrimiento.

Pues bien, si examinamos con detenimiento el auto cuya nulidad propugna el recurrente (folios 11 y siguientes), se desvirtúan una por una todas las alegaciones formuladas por la defensa. El auto de 15 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida es modélico en la forma y en el contenido. Y desde luego que deja plena constancia de los indicios que justifican la medida. Los relaciona minuciosamente. Así, por ejemplo, recoge que el 11 de marzo de 2016, se procedió a la detención de Fulgencio , quien manifestó que habitualmente adquiría hachís a don Florentino , conocido con el alias El Corretejaos . También reseña el auto que el 15 de febrero de 2016 se vio entrar en el portal del domicilio a un individuo que luego fue interceptado portando un trozo de hachís y un porro. Ya con estos datos, resulta incuestionable que concurrían sospechas muy fundadas y buenas razones para acordar la diligencia de entrada y registro. Y a más, ciertamente, el auto aludía también a las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida en la diligencias previas 1306. Intervenciones que, en el oficio policial de solicitud de la autorización, se transcribían con detalle, dejando constancia de fechas, horas, personas y conversaciones. Del contenido de tales diálogos, se infiere un más que posible tráfico de sustancias: me puedo acercar, para cogerte y eso, voy para allá, me puedes traer los melones ahora , etcétera. Y que esas intervenciones carecían de respaldo judicial es incierto. El recurrente hace supuesto de la cuestión.

Demás está decir, como recuerda la juez de instancia, que el Juzgado de Instrucción no venía obligado a contrastar los múltiples y concretos indicios facilitados por la policía. No puede pretenderse una instrucción sumaria dentro de las propias diligencias previas sobre el propio contenido del oficio. Hacemos nuestras las consideraciones de la juez de instancia: en un contexto de urgencia, en el que prima la confianza del juez en la responsabilidad de los funcionarios policiales, es suficiente para adoptar la medida tener como válidas y aprovechables las propias manifestaciones contenidas y explicitadas en el oficio.

En fin, en el presente caso, el juez instructor contó no con meras sospechas o conjeturas, sino con datos objetivos evaluables y contrastables y, además, dejó constancia de todo ello en su resolución. No fue ni mucho menos un puro acto de fe. Con ello se colmaron los requisitos legales: la autorización judicial observó cumplida y sobradamente los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

En consecuencia, la condena debe confirmarse: la prueba practicada suficiente y válida para enervar el principio de presunción de inocencia de don Florentino , al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).



SEGUNDO.- Costas.

Desestimado el recurso, se imponen a don Florentino ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Florentino contra la sentencia de 23 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en el procedimiento abreviado 106/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo . Las costas de esta alzada se imponen a don Florentino .

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma, conforme al artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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