Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 79/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100240

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:893

Núm. Roj: SAP GI 893/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 79-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 1-2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº. 215/2017
En Girona a, 4 de mayo de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 21-2-2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona,
en el Procedimiento por Delito Leve nº 1-2017, seguido por un presunto delito leve de injurias, habiendo sido
parte apelante D. Jose Miguel .

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sique: ' CONDEMNO a Jose Miguel com autor responsable d'un delicte lleu d'injúries i vexacions de l'article 173.4 del Codi Penal a la pena de 5 dies de localització permanent, en domicili diferent i allunyat al de la Sra. Rafaela .

CONDEMNO a Jose Miguel a l'abonament de les costes processals generades.'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Miguel , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO .- Contra la sentencia que condena a D. Jose Miguel como autor de un delito leve de injurias, se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

El recurrente entiende, en síntesis, que el Juzgador de Instancia no ha valorado la prueba de descargo practicada y que se ha equivocado al valorar la prueba de cargo concluyendo que el día de autos D. Jose Miguel insultó a Dñª. Rafaela llamándola 'puta' e 'hija de puta' cuando, a juicio de D. Jose Miguel , las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

Es por ello por lo que solicita que en esta alzada revoquemos la sentencia de la instancia y absolvamos a D. Jose Miguel libremente de toda responsabilidad por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa.



TERCERO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; B.- Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la denunciante Dñª. Rafaela y en las manifestaciones exculpatorias de D.

Jose Miguel . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; C.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; D.- Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: 1) que Dñª. Rafaela declaró en el juicio de forma coherente con su denuncia y con sus manifestaciones como perjudicada, sin lagunas ni contradicciones; 2) que la versión de los hechos sustentada por la denunciante se halla corroborada por la declaración de un testigo presencial, D. Arturo , en quien no concurre ningún interés espurio que pueda enturbiar su juicio de credibilidad; y 3) que la versión de los hechos sustentada por Dñª. Rafaela también se halla corroborada por prueba objetiva, concretamente, por la audición en el acto del plenario de un mensaje de voz (whatsapp) que la denunciante había grabado; E.- Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: E1.- Que para la condena del autor de un delito no se precisa que el mismo reconozca expresa o tácitamente los hechos denunciados; E2.- Que las contradicciones que se denuncian respecto del testimonio de la víctima no afectan al contenido nuclear de su relato incriminatorio, puesto que Dñª. Rafaela siempre ha sostenido que el día de autos D. Jose Miguel la llamó por teléfono y la insultó llamándola 'puta'; E3.- Que no se ha acreditado en autos que la relación de dependencia económica que unía a Dñª.

Rafaela respecto de D. Jose Miguel constituya un móvil espurio que permita dudar de la verosimilitud de su testimonio, máxime si observamos que en la solicitud de orden de protección la denunciante no dedujo ninguna pretensión económica y que tampoco solicitó indemnización alguna en el acto del juicio. Tampoco podemos acoger el alegato del recurrente de que Dñª. Rafaela intenta regularizar su residencia en España como víctima de violencia doméstica, ya que se trata de un mero alegato exculpatorio huérfano de prueba; E4.- Que el testigo presencial, D. Arturo , en quien no se alega que concurra ningún interés espurio que pueda enturbiar su juicio de credibilidad, corroboró el decir incriminatorio sustentado por la denunciante asegurando haber oído una llamada telefónica recibida por esta última en la que su interlocutor la llamaba 'puta'. Es por ello por lo que, aunque D. Arturo no pudiera identificar al autor de la llamada, resulta incuestionable la realidad de la misma y su contenido injurioso, lo que dota de verosimilitud el testimonio de la víctima; E5.- Que no basta con que el recurrente cuestione ahora determinados extremos fácticos, respecto de los cuales muestra su extrañeza (que la denunciante usara el manos libres del teléfono, que Dñª. Rafaela no hiciera referencia a D. Arturo o a la grabación de voz en fase instructora, que la denunciante se encontrara en Palencia el día de autos...), sino que, para acreditar la falta de razonabilidad de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, debió ponerlos de manifiesto en el acto del juicio y requerir las correspondientes aclaraciones de quienes declararon en el mismo; y E6.- Que las deficiencias que se denuncian en el recurso respecto de la audición practicada en el acto del plenario, integradas en lo esencial por la mala calidad de la grabación (que impediría identificar al remitente de la nota de voz) y por la ausencia de volcado de la misma por el Letrado de la Administración de Justicia (que impediría objetivar el número de teléfono desde el que fue enviada y el número de teléfono en el que fue recibida dicha nota de voz), por más que sean ciertas no determinan la concurrencia de error en la valoración probatoria. Véase en tal sentido, de una parte, que la audición practicada en el plenario no constituye la prueba de cargo en la que se sustenta la condena de D. Jose Miguel , sino mero elemento objetivo de corroboración de la auténtica prueba de cargo constituida por el decir incriminatorio de la denunciante; y de otra, que la condena de D. Jose Miguel como autor de un delito leve de injurias se hubiera producido igualmente aunque no se hubiera declarado probado este segundo incidente delictivo (insulto remitido por medio de un mensaje de audio), ya que la llamada telefónica injuriosa que se declara probada integra 'per se' los perfiles del tipo delictivo objeto de condena; F.- Que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la denunciante en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias del denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; G.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ); H.- Que en lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente el Juzgador de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos; e I.- Que, por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 21-2-2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona en el Procedimiento por Delito Leve nº 1-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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