Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 67/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100287
Núm. Ecli: ES:APL:2017:582
Núm. Roj: SAP L 582/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 67/2017 -
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:9/2017
Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 215/17
En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin de la
Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato
sobre delitos leves núm.: 9/2017 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:67/2017, habiendo sido parte en calidad de apelante,
Ros.
Sixto
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena 5 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y costas.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 ambos del Código penal debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros del domicilio, lugar de trabajo, lugares de ocio o cualquiera otro que se encuentre Adriana , y la prohibición de comunicarse con la misma directa o indirectamente por cualquier medio, en ambos casos por el plazo de 1 MES. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que condena a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del mismo, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, argumentando que no existe base probatoria alguna que sustente los hechos declarados probados.
1 defendido por el Letrado Don Isidre Roma
SEGUNDO.- Pues bien, como ya hemos señalado con reiteración al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio de faltas, razona en la sentencia impugnada por qué considera que han quedado debidamente acreditado que en efecto el denunciado se dirigió a su madre con frases tales como 'loca', 'puta' o 'zumbada'. Al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la denunciante, frente al denunciado, que aunque en esta alzada viene a negar las injurias, en la instancia sí reconoció cuando menos la existencia de una discusión con su madre. Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una mayor credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito. Por ello se entiende en esta alzada que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, en el Juicio por Delitos Leves nº 9/17 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

