Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 500/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100197

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5025

Núm. Roj: SAP M 5025:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0052087

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 500/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 313/2014

Apelante: PARQUET PASAMON S.L.

Procurador D. /Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO

Letrado D. /Dña. PABLO LUIS CORDON DE CORO

Apelado: D. /Dña. Luis Manuel y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA Nº 215/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 31 de marzo de 2017

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 313/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, incoado de oficio por un delito de apropiación indebida, contra Luis Manuel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por PARQUET PASAMON S.L., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicha acusación particular, representada por la Procuradora doña Pilar Benito Cabezuelo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Luis Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada en su conjunto, hallo fehacientemente acreditado que el acusado Luis Manuel , es socio de la entidad mercantil Parquet Pasmon, .SL...

SEGUNDO.-El acusado, el día 2 de enero de 2012, cuando era socio y administrador de la mencionada entidad, cesando en su cargo como administrador el día 11 de enero de 2012, vendió a su hermana, el vehículo mercedes, modelo E270, matrícula ....-GLN , no obstante, no ha quedado acreditado que en el acusado existiera un ánimo apropiatorio.

Y cuyo 'FALLO' dice: ABSUELVO a Luis Manuel del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio,

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados del delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de PARQUET PASAMON S.L., se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectuando alegaciones relativas a que la sentencia no se ajusta a derecho, se cometen errores de apreciación de la prueba que llevan a emitir conclusiones erróneas, como consecuencia de dichos errores de apreciación, existe una inaplicación de los artículos 252 CP en relación con el 250.2 del CP , se omite el razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que son relevantes y que constan en los autos, todo lo cual ha causado indefensión a la recurrente y un enriquecimiento injusto e ilícito del acusado. Quien se apropió del vehículo Mercedes-Benz E 270 D, matrícula ....-GLN , propiedad de PARQUET PASAMON S.L., y del importe obtenido de la venta del mismo (supuestamente 3500 € más la cantidad que el acusado debía a su hermana por las deudas económicas que mantenía este con la misma, deudas que eran exclusivamente del Señor Luis Manuel , siendo el valor real del vehículo según tasación 8540 €, y realizando dicha venta sin autorización por parte de los otros dos socios la mercantil.

Procede el recurso a relacionar lo que considera que ha resultado acreditado, en distintos apartados, en los que correlaciona prueba documental y la declaración del acusado puesta en relación con la que prestó su hermana doña Manuela en fase de instrucción y sustancialmente la testifical de doña Rosana .

Termina suplicando a la Sala, que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva sentencia por la que revocando la dictada por el juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el recurso y acuerde revocar la apelada y condenar a Don Luis Manuel en concepto de autor por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código Penal en relación con el artículo 250 del mismo texto legal , solicitando que se le imponga la pena de dos años de prisión y la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 €, asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil debe ser condenado a pagar una indemnización a la recurrente en la cantidad de 8540 €.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luis Manuel , se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular ejercida por PARQUET PASAMON S.L. solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, a fin de que se sustituya por otra en la que se condene a Don Luis Manuel en concepto de autor por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código Penal en relación con el artículo 250 del mismo texto legal , solicitando que se le imponga la pena de dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 10 €, asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y costas. - En concepto de responsabilidad civil debe ser condenado a pagar una indemnización a la recurrente en la cantidad de 8540 €.

Para lo que resalta sustancialmente que en la sentencia se cometen errores de apreciación de la prueba que llevan a emitir conclusiones erróneas, como consecuencia de dichos errores de apreciación, existe una inaplicación de los artículos 252 CP en relación con el 250.2 del CP , se omite el razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que son relevantes, todo lo cual ha causado indefensión a la recurrente y un enriquecimiento injusto e ilícito del acusado. Quien se apropió del vehículo Mercedes-Benz E270D, matrícula ....-GLN , propiedad de PARQUET PASAMON S.L., y del importe obtenido de la venta del mismo (supuestamente 3500 € más la cantidad que el acusado debía su hermana por las deudas económicas que mantenía este con la misma, deudas que eran exclusivamente del Señor Luis Manuel , siendo el valor real del vehículo según tasación 8540 €, y realizando dicha venta sin autorización por parte de los otros dos socios la mercantil) .

SEGUNDO.- La solicitud revocatoria de la sentencia absolutoria dictada en la instancia -de la que no se ha pedido la nulidad de la misma, que en ningún caso podría ser declarada de oficio al prohibirlo el artículo 240.2 in fine LOPJ --se basa en alegaciones relativas a error en la valoración de las pruebas, sustancialmente documentales, pero que están directamente correlacionadas con pruebas de carácter personal (la declaración del acusado, la testifical su hermana de doña Manuela , respecto de la no se alude a la que prestó en el plenario sino la vertida en fase de instrucción, y al resto de las testificales emitidas en el acto de celebración del juicio oral; incidiendo en especial en la declaración de Rosana quien, como reconoció, no sólo trabaja como asesora externa de la empresa sino que además de clienta de la sociedad es amiga de los otros dos socios. Lo que vino a reconocer a lo largo de su declaración cuando fue preguntada como era posible que conociera no sólo de lo de su trabajo como asesoría externa sino de los entramados de la sociedad.

Pues bien, la juzgadora a quo ha otorgado credibilidad al acusado y falta de credibilidad a los dos socios y a doña Rosana , lo que ha sustentado correlacionándolo con la falta de acreditación formal de que se hubiera reclamado por parte de la empresa la devolución del vehículo, al aducir que dichas reclamaciones fueron solamente verbales y habiéndose referido siempre, incluso en el escrito de acusación, a la remisión de un burofax en el que se reclama el coche, no consta mismo ya que no se ha aportado a la causa ningún burofax relativo a dicho dato concreto. Llegando doña Rosana a reconocer que han recibido un vehículo en pago de las deudas de la empresa, y habiendo manifestado el acusado que se sacaron de la empresa no sólo el vehículo suyo (en el que él consta como tomador del seguro, no la empresa) sino también los vehículos de los otros dos socios de la empresa. Lo hablaron en el despacho de su abogado, y fue un consejo que les dio por los problemas que tenían en la empresa. Debido a las cuestiones que subyacían en las relaciones interpersonales de los socios de la empresa, ha venido considerar la juzgadora quo que no se ha debidamente acreditado que la conducta del acusado sea subsumirle en el tipo de apropiación indebida sino que se ha de circunscribir exclusivamente en el ámbito de la jurisdicción civil o mercantil. Procediendo a absolver al acusado en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Procede desestimar los motivos del recurso al no ser factible proceder a la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en pruebas de carácter personal, ya que aunque se tomaran en consideración en la alzada las pruebas documentales a las que se alude en el recurso ello no podría en modo alguno conllevar la estimación de dicho recurso ya que dicha documental no puede ser valorada independientemente sino que debe serlo con la que está directamente relacionada, con las pruebas personales mencionadas, en valoración conjunta con las demás pruebas practicadas, conforme al artículo 741 de la LECri. Ello de acuerdo con la doctrina consolidada al respecto por el Tribunal Constitucional que a continuación reflejamos.

TERCERO.- Aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado -lo que es extensible al juicio de delito leve-, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el Libro VI de la L.E.Cr., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juezad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación no sólo ha sido matizada sino también rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunalad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico 1º, en relación con los Fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunalad quem( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida - como acontece en el presente caso - de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Ya que para inferir una convicción diferente a la que ha alcanzado el juzgador de primera instancia, nos exige necesariamente realizar una nueva ponderación distinta de las declaraciones vertidas en el acto de celebración del juicio, lo que, por la doctrina antes expuesta, le está vedado a este órgano si no es a través del principio de inmediación, que no se daría en este supuesto, lo que termina en una necesaria confirmación de la absolución impugnada. Doctrina que se ha perfilado en las sentencias posteriores ( SSTC 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 , 130/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 120/2009 y 184/2009 , entre otras).

Ello en la línea de la STC 120/2009 , de 18 de mayo , que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.

En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

-De lo precedentemente expresado se infiere que para que este Tribunal pudiera entrar a valorar las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio, y la documental correlacionada con las mismas, en sentido contrario al que ha dado lugar a la absolución acordada en la primera instancia, sería indispensable para que no resultara vulnerado el derecho de defensa, no sólo oír al acusado en la alzada si no que se efectuara con la amplitud que requiere el art. 6 del Convenio Europeo interpretado a tenor de la doctrina del TEDH (valoración directa de su testimonio STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España y SST Botten c. . Noruega, de 19 de febrero de 1996, & 52; Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988). Y volver a practicar el resto de la prueba personal vertida en el plenario, a fin de poder reevaluar la misma puesta en relación con la documental obrante en la causa.

Ello encuentra el óbice procesal insalvable de que no existe un trámite específico al respecto en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr . (no modificada en las sucesivas reformas de que ha sido objeto) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiéndose sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la conclusión obtenida la primera instancia ( STS 670/2012, de 19-02 ), doctrina reiterada de forma inequívoca en sentido negativo en SSTS 258/2003, de 25-2 , y 352/2003, de 6-3 , ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

En ese sentido se debe aludir a la STC -191/2014 de 17 de noviembre - que anula una sentencia que revoca una previa sentencia absolutoria a partir de una distinta valoración de prueba personal, previa celebración de Vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado.

Y la reciente STC 172/2016, de 17 de octubre que ha estimado el amparo frente a sentencia dictada por el TS en un recurso de casación, al haberse producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) respecto de un caso representativo de los supuestos en que por la naturaleza de la controversia no era posible una agravación de la condena en la segunda instancia sin celebrar audiencia pública al ser necesaria una revaloración de pruebas personales que debían practicarse garantizado la debida inmediación.

Sentencia cuyo FJ 8 expresa:'En aplicación de esta doctrina debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente, toda vez que ha quedado acreditado que (i) la cuestión controvertida en la segunda instancia versaba sobre el carácter imprudente -sostenido por las resolución de instancia- o doloso -que era lo que pretendía la acusación particular- de la conducta prevaricadora del recurrente, por lo que afectaba a la concurrencia de un elemento subjetivo del delito que forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales; y (ii) que si bien el recurrente estuvo presente en la vista de casación esta no se celebró con las garantías necesarias que hubiera requerido la agravación de su condena por apreciarse el carácter doloso de su conducta prevaricadora en vez del culposo.

En efecto, la estimación de recurso de casación y la condena del recurrente por prevaricación dolosa por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se produce sobre la base de una revalorización probatoria de la conducta del recurrente.......'.

Procede desestimar los motivos de impugnación.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PARQUET PASAMON S.L., contra la sentencia de fecha de 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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