Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 88/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100093

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1170

Núm. Roj: SAP MA 1170/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 137/16
JUZGADO DE LO PENAL NUM. SEIS DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 215
ILTMAS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistrados/as
Málaga a veinticinco de mayo de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los
autos de Procedimiento Abreviado número 136/16 procedentes del Juzgado de lo Penal num. seis de Málaga
seguidos por delito de Estafa, Obstrucción a la justicia, y delito leve de amenazas contra, Anton , Cecilio ,
y Enrique , cuyas respectivas representaciones y defensa constan en la actuaciones, resultando el resto de
los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene
por reproducido en ésta, habiendo sido parte el M. Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10/10/2016 el Juzgado de lo Penal nu#m. seis de Málaga dicto# sentencia con la siguiente declaracio#n de hechos probados : ' I.- Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables; Cecilio , y Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales, a mediados del mes de agosto de 2013, previamente concertados y actuando de común acuerdo , idearon un artificio para obtener un ilícito beneficio, mediante la venta de unas motos que no existían y para ello se pusieron en contacto con don Imanol , con residencia en la localidad malagueña de Vélez Málaga.

Es por ello, que Anton convenció a don Imanol para comprar 3 motos Yamaha por 12.000 euros y para mayor convencimiento del mismo, Enrique en conversación telefónica y para evitar las reticencias del perjudicado y de este modo todo el artificio fuera más creíble, le aseguró que era una compra segura, que él había adquirido una moto similar que la usaba su mujer, cuando ello no fue así. Y de otra parte, Cecilio se presentó como el intermediario en conseguirlas al haberse presentado como el mecánico que trabajó en Yamaha.

Convenido el perjudicado, realizó un primer pago por giro postal al acusado Cecilio por valor de 2.329, 85 euros y cinco pago más a la cuenta personal del acusado Anton por valor de 7.700 euros, sin haberle facilitado las motos, por cuanto éstas no existían II.- durante la tramitación de la causa, Anton , en reiteradas ocasiones , ha manifestado ya vía telefónica, ya vía mensajes de WhatsApp y de Facebook, frases de carácter amedrentante a don Imanol , como ' vete a tomar mierda que al final te pegaré dos tiros; trankilo que te veré , esto no a terminado; to lo que as publicao lovas a pagar vas a sufrir como un cerdo;, el prosimo sitio que vuelvas a yamar me presento en tu casita no de boi a dejar padar ni una i como coicidamos de donde yo este te lo azbierto follón serio...', con el claro propósito de que desistiera y retirara la denuncia. .' El fallo de dicha resolucio#n resulta del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Anton , Cecilio Y Enrique , como autores de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Anton como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de Un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros con las previsiones del artículo 53 para el caso de impago o insolvencia.

CONDENO a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de Un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros con las previsiones del artículo 53 para el caso de impago o insolvencia.

CONDENO A LOS ACUSADOS, A ABONAR, A Imanol , conjunta y solidariamente en la cantidad de 10.029, 85 euros, correspondiente a la cantidad estafada, con los interese legales devengados de acuerdo con el art. 576 de la LECr .

Impongo a los acusados el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular .'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representacio#n procesal de los acusados; Anton , Cecilio , y Enrique , sendos recursos de apelacio#n fundamentado en los motivos que ma#s adelante sera#n analizados.



TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Seccio#n, designa#ndose ponente a la Magistrada Doña CARMEN SORIANO PARRADO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolucio#n.

Fundamentos


PRIMERO.- Los tres recursos, se sustentan en el error en la valoracio#n probatoria en enlace con el derecho a la presuncio#n de inocencia , e in dubio pro reo del arti#culo 24 de la CE (Constitucio#n española ).

A la vista, pues, del contenido del recurso, con carácter previo, ha de señalarse -como dicen las sentencia del TS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 16 de marzo de l989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración de la prueba es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS de 25 de mayo de l988 , 12 de marzo de 1990 , y 24 de abril de l991 ).

En el presente caso se ha practicado prueba de cargo, legalmente introducida en proceso y valorada motivadamente en la sentencia impugnada: prueba testifical y documental, puesta en relacio#n con el interrogatorio de los acusados. Cuestion distinta es su valoración.

Acerca de la funcio#n revisora de la prueba en sede de apelacio#n, no consiste en una nueva valoracio#n de la prueba practicada en la instancia sino en la valoracio#n de la racionalidad de la conviccio#n manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciacio#n llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediacio#n, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que u#nicamente podra# ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciacio#n de la prueba; 2) Que el relato fa#ctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia . Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la pra#ctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garanti#as de oralidad, publicidad, inmediacio#n, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediacio#n ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabacio#n no otorga al Tribunal de Apelacio#n el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediacio#n. De modo que so#lo podra# dejarse sin efecto la apreciacio#n de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

Los hechos probados han de ser integrados con la fundamentacion juri#dica de la sentencia en la que tras valorar la prueba practicada se detalla minuciosamente la estafa 'que planearon los acusados' y tras referirse que 'para llevar a cabo tal plan los acusados actuaron en dos momentos distintos' se analiza tambie#n de forma detallada la conducta de cada uno de ellos .



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en primer lugar analizaremos la alegacio#n del recurrente Enrique , que negó su participacio#n en los hechos.

El art. 28 del CP considera autores a 'quienes realizan conjuntamente el hecho'.

La jurisprudencia ha situado tal definicio#n legal de la coautori#a en una concepcio#n de la misma como dominio funcional del hecho. Asi# claramente la STS de 2 julio 1998 , en la misma li#nea que otras anteriores, señala que ' el arti#culo 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definicio#n legal de la coautori#a que, por otra parte, era de uso comu#n en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, realizacio#n conjunta que debe estar animada por un dolo conjunto, pero la realizacio#n conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten todos en sentido formal todos y cada uno de los elementos del tipo. Es necesario, para que se hable de realizacio#n conjunta del hecho y para que les sea atribuido como autores a los que intervienen, es que todos aporten durante la fase ejecutiva un elemento esencial para la realizacio#n del propo#sito comu#n '.

La definicio#n de coautori#a que puede desprenderse de la norma penal es la realizacio#n conjunta y mutuamente aceptada conforme a un plan conjunto de un hecho ti#pico que se materializa a trave#s de diversas contribuciones.

Conforme a la definicio#n expresada son presupuestos necesarios para la coautori#a la realizacio#n de un acto de contribucio#n esencial al hecho y que la contribución de los coautores se realice conforme a plan comu#n conjuntamente aceptado. Se requiere, por tanto, una aportacio#n objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución de la realizacio#n del tipo. Junto al descrito elemento de cara#cter objetivo, la coparticipacio#n debe ir acompañada del acuerdo entre los coparti#cipes en un plan conjunto, que es el soporte o elemento subjetivo de la coautori#a: los parti#cipes se inscriben conscientemente en el plan conjunto sabiendo que su actuacio#n constituye una parte del mismo.

Para poder imputar el hecho global a cada uno de los intervinientes no es suficiente con su contribucio#n ejecutiva esencial, sino que es necesario que cada uno tenga acceso a la parte que e#l mismo no ha ejecutado, y ese acceso u#nicamente se consigue a trave#s del reconocimiento mutuo de lo que realizan los dema#s.

Asi#, la jurisprudencia se ha referido a este elemento subjetivo de la coautori#a señalando que permite la imputacio#n reci#proca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan impli#citamente lo que cada uno vaya a hacer ( STS 24 noviembre 2004 ), de forma que la decisio#n conjunta permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una divisio#n de funciones acordada ( STS 25 junio 2003 ).

En el supuesto enjuiciado estima la Juzgadora a quo que el referido recurrente junto con el resto de los acusados deben responder como coautores respecto del delito de estafa imputado.

En efecto, la prueba, - personal-, practicada ha puesto de manifiesto que el recurrente que en la operacio#n de la que trae causa el presente juicio participo#, ejecuto# materialmente en coautori#a la conducta engañosa de supuesta venta de unas motos al perjudicado. En concreto su intervención consistió en una comunicación telefónica que mantuvo con el perjudicado en la que con mendacidades le hizo creer en la veracidad y autenticidad de la operación de venta de las motos.

Ello permite fundar y otorgar viabilidad a la existencia de una connivencia con los otros acusados en orden a la realizacio#n de la actuacio#n delictiva por la que resulta condenado, excluyendo y dejando hue#rfano de contenido ese pretendido, y co#modo, desconocimiento que se alega, y ese supuesto 'favor' que de forma incondicional le hizo al coacusado Anton , que le llevo a mentir.

A la misma conclusión llega la Sala respecto a la participación del coacusado recurrente Cecilio , el cual participó en la operación recibiendo parte del dinero entregado por la victima. Lo que viene a corroborar lo manifestado por esta en el sentido de que cuando le fue presentado por el otro coacusado Anton lo fue como intermediario en la adquisición de las motos. Careciendo de verosimilitud su versión exculpatoria basada en otro ' favor personal' , que le hizo al coacusado Anton

TERCERO.- De otro lado, se nos plantea por Anton la cuestio#n planteada de si estamos ante un simple incumplimiento civil y no ante una estafa.

Al respecto decir que la estafa no constituye en el a#mbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el a#mbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisio#n de todos los elementos ti#picos esenciales en el art. 248 del CP , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometera#n dicha infraccio#n 'los que con a#nimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, inducie#ndole a realizar un acto de disposicio#n en perjuicio propio o ajeno'.

De la descripcio#n ti#pica se desprende que la citada figura delictiva exigira# la concurrencia y acreditacio#n en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, ido#neo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposicio#n patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definicio#n legal, en una rigurosa interpretacio#n dogma#tica, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicara# que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habra#n de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerara# definitivamente al o#rgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, traba#ndose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenacio#n sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenacio#n ti#pica entre e#ste, error, acto de disposicio#n y perjuicio, sera#n los puntos claves diferenciadores del ili#cito penal y del ili#cito civil patrimonial. Sin aque#l, o sin la obligada conexio#n antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabra# hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, debera# ser objetiva y subjetivamente ido#neo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivara# directamente el acto de disposicio#n patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño aute#nticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un prono#stico posterior objetivo segu#n el cual se enjuiciara#, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecucio#n del fin ili#cito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ili#cito, al tercero en quien aque#l ha generado el error que motivo# directamente el acto de disposicio#n patrimonial ( STS 11/10/90 ). En funcio#n de todo ello, uno podra# sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de ido#nea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, e#ste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposicio#n perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aque#l. Adema#s, la relacio#n que conecta el engaño ti#pico y el acto de disposicio#n realizado por error no podra# ser entendida como una mera relacio#n de causalidad sino que debera# constatarse la presencia de una relacio#n de riesgo; significara# ello, segu#n el mo#dulo de la imputacio#n objetiva, que el acto de disposicio#n debera# ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realizacio#n se creo# con el engaño; al propio tiempo debera# ser un acto de disposicio#n patrimonial realizado por error, pues el fin de proteccio#n de la norma que tipifica la estafa sera# proteger el patrimonio so#lo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposicio#n realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera juri#dico-privada a efectos de responsabilidad.

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, debera# acreditarse la presencia, junto al dolo - siempre antecedente o incontrahendo - del especial motivo de la accio#n, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporacio#n definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido econo#mico) a costa de la disminucio#n del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposicio#n efectuado.

Siempre en el marco del engaño tiene declarado el TS (por todas STS de 31 de diciembre de 1996 ) que existira# no so#lo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino tambie#n cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato.

Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisio#n de las cargas o grava#menes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultacio#n de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia econo#mica o sobre la capacidad o posibilidad real de cumplir con la prestacio#n, sera#n elementos sustanciales que determinara#n la prestacio#n de la voluntad para llevar a cabo el contrato.

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales ni#tidos, generales y concluyentes entre ili#cito civil e ili#cito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados'. En ellos, segu#n la jurisprudencia mayoritaria, el ili#cito penal aparece caracterizado -frente al mero ili#cito civil - por la intencio#n inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestacio#n o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se ve#rtebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestacio#n que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultacio#n del ili#cito propo#sito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

Asi#, el negocio criminalizado sera# puerta de la estafa cuando se constituya en 'una pura ficcio#n al servicio del fraude a trave#s del cual se crea un negocio vaci#o que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno' ( STS de 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994 ), establecie#ndose la li#nea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil en lo siguiente: en la primera, el sujeto tiene inicialmente el propo#sito de obtener la prestacio#n de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestacio#n que le corresponde y a la que venia obligado (dolo de vicio regulado en el art. 1269 del CC , mientras que en la segunda, el agente obra inicialmente de buena fe, con intencio#n de cumplir las obligaciones contrai#das, pero con dificultades econo#micas o de otra i#ndole posteriores que le impiden el pago o cumplimiento' ( STS de 15 y de 20 de julio de 1998 ) o simplemente incumple 'ex post' de modo doloso la obligacio#n contrai#da (dolo obligacional, regulado en el art. 1101 del CC ).

Sin embargo, como pone de relieve la ma#s moderna doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974 , de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985 ), la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no bastara# para delimitar con precisio#n cua#ndo nos hallamos ante un ili#cito civil y cua#ndo ante un ili#cito penal cumplidor del tipo de la estafa. La razo#n es simple; no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el arti#culo 1269 del Co#digo Civil en los siguientes te#rminos: 'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.

De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ili#cito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ili#cito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado arti#culo, tambie#n en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dara# sustento a una accio#n de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento.

La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983 ) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio u#nico y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un 'contrato o negocio juri#dico criminalizado' constitutivo de estafa.

Sin embargo ello no empece - sino al contrario- a la fijacio#n de unas premisas hermene#uticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones juri#dicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos defraudatorios merecedores de sancio#n penal que la vida social puede presentar.

Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo en el cara#cter de 'ultima ratio' del sistema penal y en la exigencia ti#pica de que el engaño sea 'bastante' materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el a#mbito de proteccio#n ti#pica o materia de prohibicio#n: a) Que en el a#mbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien juri#dico patrimonio, debera# ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atencio#n del derecho penal (injusto de la accio#n).

No bastara# un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que sera# preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificacio#n como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena.

b) Que, por tanto, el engaño debera# traducirse en un 'engaño cualificado, ' estos es, objetiva y subjetivamente ido#neo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y asi#, del mismo modo que el co#digo france#s exige una 'manoeuvre frauduleuse' y el co#digo italiano alude a 'artifici o raggiri', el co#digo español exige para caracterizar la conducta ti#pica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' (de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio juri#dico de que se trate, lo que requiere una especial maquinacio#n, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un u#nico acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un u#nico comportamiento engañoso. c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo tambie#n subjetivamente, es decir, debe ser ido#neo para vencer los mecanismos de autoproteccio#n exigibles a la vi#ctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la vi#ctima hubiera podido evitar mediante la adopcio#n de los mecanismos de autoproteccio#n que le eran exigibles en la parcela del tra#fico juri#dico mercantil o econo#mico de que se trate, puesto que el a#mbito de proteccio#n de la norma de la estafa so#lo previene ataques inevitables por la vi#ctima o que no le era exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).

Desde la o#ptica mencionada el Tribunal entiende que los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa.

De modo previo, hemos de puntualizar que recurrente, desde luego, en el li#cito ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales, en su condicio#n de acusado y asistido de Letrado esta# en su perfecto derecho de decir y manifestar lo que tenga por conveniente en el acto del plenario, pero, ante unos hechos acreditados de contrario con prueba de cargo rotunda, (oferta en venta de motocicletas, percepcio#n por adelantado de casi el total importe del precio, y pasado el tiempo ni hace el ma#s mi#nimo intento de devolver lo percibido, ni mucho menos de entregar las motos, lo indispensable para otorgarle alguna credibilidad o verosimilitud en sus manifestaciones enervadoras de aquella prueba incriminatoria, seri#a la acreditacio#n, con algu#n tipo de documento parecido, de la preexistencia de las motocicletas ofrecidas.

No basta con argu#ir que se trataba de un negocio especulativo, pues reiteramos ninguna prueba consta de la veracidad o existencia del mismo, por lo que su intencio#n fue siempre la de no cumplir lo prometido.

Como ademas lo demuestra el contenido de las comunicaciones que mediante diversos medios mantuvo el acusado Anton con el perjudicado, cuyo contenido intimidatorio y amenazante va mas alla de una mera discusión, y cabe inferir de ellos la intencionalidad de influir en el perjudicado para que no denunciara los hechos .

Por tanto, si el acusado no ha respondido o ha ofrecido una explicacio#n o aclaracio#n convincente y coherente a una evidencia, a una cuestio#n fa#ctica fundamentali#sima e incontrovertida, la de que el desplazamiento patrimonial que realiza la vi#ctima de la estafa se materializa con el ingreso de cantidades exigidas como supuesta contraprestacio#n o precio del negocio de venta criminalizado en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad ; ingreso pecuniarios que recepciona y hace suyos; dato o indicio de una potencialidad incriminatoria especial o contundente. La conclusio#n no es otra que estimar la acusacio#n del Ministerio Fiscal, al estar presentes todos los presupuestos que integran la infraccio#n delictiva que nos entretiene, y como en el caso que nos ocupa, ninguna duda se le ha planteado a la juzgadora a quo, ni se le plantea a la Sala, ya que el iter deductivo, los razonamientos e inferencias lo#gicas de la misma son compartidos, una vez examinado el ensamblaje lo#gico-racional efectuado por aque#lla, por lo que deben aceptarse los argumentos y las conclusiones que alcanza; las que, en manera alguna, se pueden tildar de arbitrarias o manifiestamente equivocadas, esto es, significativas de que haya existido en la prueba un error notorio de significacio#n suficiente para modificar el sentido del fallo, que es lo que se viene exigiendo para acoger el motivo invocado de error en la apreciacio#n probatoria.



CUARTO .- No existiendo motivos para su imposicio#n expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente por Anton , Cecilio , y Enrique confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra.

Letrada de la Administración de Justicia.-
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