Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 83/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 29067370092017100115

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1326

Núm. Roj: SAP MA 1326/2017


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906943P20145000083
Nº Procedimiento:D Apelación Sentencias Proc. Abreviado 83/2017
Ejecutoria:
Asunto: 900559/2017
Negociado: PA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 143/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MALAGA
Contra: Florian y Teodora
Procurador: JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO y ENRIQUE CARRION MARCOS
Abogado: JOSE MANUEL CERVIÑO SOSA y JOSE CARLOS AGUERA ROJO
Ac. Part.: Nicanor
Procurador: JUAN CARLOS PALMA DIAZ
Abogado: LUIS RODRIGO DE TORRES MAGRIÑA
SENTENCIA Nº 215
*****************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistradas
Dª Cristina Jariod Alonso
Dª Mª Teresa Guerrero Mata
*****************************
En la ciudad de Málaga, a 18 de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 143/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento
de dos presuntos delitos de receptación contra:

1.- Florian , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1992 en Marruecos, hijo de Pablo Jesús
y Joaquina , cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones; representado por el procurador D. José
Luis Ramírez Serrano y defendido por el letrado D. José Manuel Cerviño Sosa. Y
2.- Teodora , con N.I.E. nº NUM002 , nacida en Paraguay el NUM003 /1966, hija de Eloy y María
Luisa , cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones; representada por el procurador D. Enrique
Carrión Marcos y defendida por el Letrado D. José Carlos Agüera Rojo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusador particular
Nicanor , representado por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y asistido del letrado D. Rodrigo de la
Torre Magriña.
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que
componen esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, con fecha 23 de enero de 2017, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 17 '35 horas del día 20 de diciembre de 2013, personas no identificadas, con intención de apoderarse de cuanto de valor encontraran, tras escalar hasta acceder al jardín de la vivienda propiedad de Nicanor sito en AVENIDA000 nº NUM004 de Marbella y romper el cristal de una ventana, causando desperfectos tasados pericialmente en 231,'45 euros, se introdujeron en su interior y se apoderaron de numerosos objetos de valor tasados en 11695'52, entre los que se encontraba un ordenador de sobremesa IMAC tasado en 1329 euros.

El referido ordenador lo recibió de persona y en fecha no determinada el acusado Florian , a sabiendas de su ilícita procedencia con la intención de enriquecerse con su venta y en fecha no determinada lo vendió a la acusada Teodora , quien, a sabiendas de su ilícita procedencia y con la intención de enriquecerse, lo compró al acusado por trescientos cincuenta euros.

El ordenador fue recuperado y restituido a su propietario el 2 de abril de 2014'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Florian , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 C.P del Código Penal , a la pena de 16 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a Teodora , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 C.P del Código Penal , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y # de las costas para cada acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Florian del delito de robo en casa habitada del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados, y admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 4 del corriente mes.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Ambos recurrentes consideran que el juez de lo penal incurrió en un error en la valoración de las pruebas e infringió el derecho de sus patrocinados a la presunción de inocencia, pues según su parecer no está acreditado que obtuvieran el ordenador sustraído en la vivienda propiedad de Nicanor a sabiendas de su ilícita procedencia.

Por lo que se refiere al recurso presentado por la representación procesal de Florian se dice en concreto que adquirió lo que él pensaba era una pantalla de ordenador sin sospechar en ningún memento que pudiera proceder de un delito.

Según la Jurisprudencia, el conocimiento por parte del receptador de la comisión del delito contra el patrimonio precedente implica un estado anímico de certeza, más allá de las meras sospechas, sin que sea equiparable al conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, debiendo acudir la praxis, con no poca frecuencia, dadas las dificultades de su constatación, a pruebas circunstanciales e indirectas de superlativo valor en este aspecto anímico de la conciencia, debiendo recordarse a este respecto que según la Jurisprudencia pueden ser tenidos en cuenta para valorar la concurrencia del expresado elemento subjetivo del injusto circunstancias tales como aparte del precio vil en la compra de los mismos, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición -S. 11/3/91, 27/1/92 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo - S. 5/9/91, 29/4/93- o la venta clandestina -S. 9/10/92 -.

En esta caso, los argumentos que se recogen en la sentencia son contundentes y demuestran la culpabilidad de Florian , pues admitiendo el mismo que estaba en posesión del aparato, no supo dar ninguna explicación creíble sobre su origen y procedencia, manifestando solo que se lo vendió una persona de la que no conocía dato alguno. Ya en su declaración ante el juez instructor, tras negar que conociese a la otra acusada y le hubiese vendido algo, admitió finalmente habérselo vendido, añadiendo que 'suponía (...) que era robado dado el precio por el que el declarante lo compró que fue 100 euros y dado el tipo de persona a quien se lo compró'. Se pone también de manifiesto en la sentencia recurrida que la falta de una explicación coherente y lógica sobre la procedencia del aparato, y sobre la persona que según él se lo vendió constituyen unos indicios tan claros del conocimiento del origen delictivo de los bienes que de ellos se puede inferir lógica y racionalmente el elemento subjetivo del tipo, a lo que se debe unir que si, como este acusado dijo en su día, pagó 100 euros por el ordenador, un precio tan bajo es un indicio sólido e irrefutable que acredita la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, por lo que se debe rechazar el recurso analizado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a Teodora , se incide en la no acreditación del elemento subjetivo del delito de receptación, pues debido al absoluto desconocimiento de la misma en materia informática creyó que lo que había comprado era una pantalla de ordenador a la que según pensó luego tendría que incorporarle una torre, y de hecho nunca lo llegó a utilizar hasta que un día su pareja Luis Pedro lo conectó. Y en cuanto al precio que pagó por el aparato se deice que no puede calificarse de irrisorio pues Teodora estaba convencida de que lo que compraba era una pantalla de ordenador, y por otro lado la compra no fue clandestina sino que la hizo en su propio locutorio.

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

De 19/5/16 y 23/12/13 , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En el presente caso se sustrajeron de la vivienda del perjudicado, el día 20 de diciembre de 2013, diversos bienes valorados en conjunto en 11.695,52 euros, y poco después la acusada compró un de los objetos sustraídos, en concreto un ordenador de alta gama marca Apple modelo Mac por el que en su declaración en comisaría dijo haber pagado 600 euros (folio 22), si bien en sede judicial manifestó que el precio había sido de 300 euros, aunque finalmente dijo en el juicio, y así se declaró acreditado, que pagó 350. También se contradijo la Sra. Teodora sobre si conocía o no antes de los hechos a Florian , pues ante el instructor ratificó su declaración policial en la que manifestó que en otra ocasión aquel acusado le había ofrecido un reloj al parecer de oro, si bien ella declinó la oferta. Por otro lado, por más que la acusada afirme que no tiene conocimiento sobre ordenadores ello no es creíble desde el momento en que regenta un locutorio en el que hay varios ordenadores instalados, por lo que aunque no sepa de informática es seguro que sabe distinguir una pantalla de un ordenador. En definitiva, la adquisión de una manera tan anómala por quien regenta un negocio de este tipo, y que por lo tanto conoce cómo se deben efectuar las compras de este tipo de material, a una persona a la que manifiesta no conocer, que se presenta en el establecimiento sin documentación alguna que acredite la titularidad del aparato, y sin ni quiera probar el correcto funcionamiento del mismo, todo ello, unido al valor que pagó por el mismo, verdaderamente irrisorio al ser un 25 de su valor real, permite sostener que la afirmación de que la acusada debió representarse como altamente probable que el citado bien tenía su origen en un delito patrimonial no constituye una inferencia ilógica o irrazonable, sino que por el contrario, fluye con naturalidad del conjunto de indicios su culpabilidad, debiendo rechazarse por ello el recurso planteado, pues ni ha existido infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, ya que se practicó prueba de cargo suficiente para enervarla, ni se produjo ningún error en la valoración de las pruebas que se deba corregir.



TERCERO.- No observándose temeridad en la interposición de los recursos procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme al número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. José Luis Ramírez Serrano y D. Enrique Carrión marcos, en nombre y representación, respectivamente, de Florian y Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga el día 23 de enero de 2017 en la causa anteriormente reseñada, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres.

Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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