Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100187

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1102

Núm. Roj: SAP MU 1102:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00215/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2017 0000035

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000047 /2017

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Leandro

Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES CEREZO GALVEZ

Recurrido: Fermina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIA DIAZ VICENTE,

Abogado/a: D/Dª ANTONIA RUBIO BERNARDEAU,

Rollo Apelación nº 47/2017

Juicio Rápido 7/17

Penal nº 5 de Murcia

Ilmos Sres:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA nº215/2017.

En la Ciudad de Murcia, a 19 de mayo de 2.017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 7/2017 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género contra Leandro , representado por la Procuradora señora Plana Ramón y asistido de la Letrada señora Cerezo Gálvez, siendo parte apelada la acusación particular, Fermina , representada por la Procuradora señora Díaz Vicente y asistida de la Letrada señora Rubio Bernardeeau y el Ministerio Público representado por la Ilma. Sra. Sánchez Mora-Bey.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 47/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2.017 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Se declara probado que en virtud de auto de 10 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 8 de Murcia, dictada en las diligencias urgentes 5891/2015 , se impuso al acusado, Leandro , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1977, con DNI NUM001 , y condenado ejecutoriamente por sentencia de 17/05/2016, firme ese mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Caravaca de la Cruz, dictada en las diligencias urgentes 48/2016 , por el delito de quebrantamiento de condena, entre otras, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida por plazo de dos años a partir del mismo día 17 de mayo de 2016; la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de su ex pareja, Dña. Fermina , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, encontrándose tal medida en vigor a día de la fecha.

A pesar de lo anterior, y con conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, sobre las 13:15 horas del día 6 de enero de 201.7, el acusado acudió a las inmediaciones del domicilio de Dña. Fermina , sito en PLAZA000 n° NUM002 , en la pedanía de Caneja, del municipio de Caravaca de la Cruz, estacionando allí su vehículo y apeándose del mismo.

Además, sobre las 15:19 horas del 19 de diciembre de 2016, efectuó a Dña. Fermina una llamada telefónica desde el número de teléfono NUM003 , manteniendo con ella una 'conversación de unos treinta segundos. Asimismo, sobre las 15:20 horas del 15 de noviembre de 2016, efectuó una llamada a través de la aplicación de mensajería instantáneawhatsappa Dña. Fermina , que ésta no llego a coger'.

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leandro como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468. 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Déjense sin efecto las prohibiciones impuestas, mediante auto de fecha 10-01- 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca de la Cruz, a Leandro , de aproximarse y de comunicar con Fermina , así como de acudir a la pedanía de Caneja, ya que el delito objeto de este procedimiento no conlleva la imposición de ninguna de dichas prohibiciones'.

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leandro interesando la revocación de la sentencia condenatoria y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva y subsidiariamente que se impongan la pena mínima.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a:

1º. Infracción por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , puesto que no existe el elemento subjetivo del injusto, esto es, voluntad o intencionalidad de vulnerar dicha medida cautelar, concurriendo un error de prohibición, con cita de diversa jurisprudencia menor.

2º. Que se le ha impuesto la pena de 11 meses de prisión cuando debería habérsele impuesto el mínimo por ausencia de dolo, sin que se haya motivado en la sentencia el por qué no se ha puesto el mínimo legal.

SEGUNDO.Respecto al primero de los alegatos impugnatorios el mismo se encuentra en íntima conexión con el examen de la prueba practicada en el acto del juicio.

El recurso no puede prosperar. La decisión combatida fue adoptada por la Juez 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la denunciante, testifical, reproducción de grabación telefónica y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte la conclusión condenatoria alcanzada por la jueza quo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso y en relación con el delito de quebrantamiento, la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, documental y de reproducción del sonido.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el citado Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge pormenorizadamente los elementos tenidos en cuenta por la jueza quopara alcanzar el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, que ha considerado como nervio central probatorio la declaración de la denunciante y que se ha visto debidamente reforzada con los medios de prueba antedichos.

En este sentido la juez de instancia en cuanto al delito de quebrantamiento por el que se condena al acusado, considera probado el acto objetivo de quebrantamiento atendida la declaración de la testigo víctima, y del propio acusado, quien reconoció haberse aproximado al domicilio y haber efectuado una de las dos llamadas telefónicas que realizó a doña Fermina , sin que atribuya virtualidad alguna a las alegaciones exculpatorias efectuadas por este último relativas a que y en cuanto al día 6 de enero de 2.017 el mismo creía que doña Fermina no se encontraba en el domicilio, y en cuanto a las llamadas, que la efectuada el día 19 de diciembre de 2.016 sobre las 15:19 horas, únicamente quería dar el pésame a Fermina por la muerte de su padre y en cuanto a la de 15 de noviembre de 2.016 que no llegó a coger doña Fermina , que se debió a un error por tener una tía que comparte nombre con su ex pareja, ya que el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento es el principio de autoridad que se ofende con el delito de quebrantamiento, por lo que el acusado desconoció voluntariamente y de forma consciente el contenido de la decisión adoptada por el juez que dictó la medida cautelar y que le prohibía aproximarse al domicilio de doña Fermina a menos de 200 metros, y resultó probado que así lo hizo.

En cuanto a las llamadas, en idénticos términos en cuanto a la efectuada en el mes de diciembre. La causa invocada no excluye la antijuridicidad de la conducta. Conocía y sabía que no podía comunicarse con doña Fermina y contraviniendo dicha prohibición adoptada judicialmente, por un motivo que él creyó suficiente la incumplió de forma consciente.

En cuanto a la llamada perdida efectuada en el mes de noviembre de 2.016, la explicación ofrecida aparece huérfana de refrendo probatorio alguno, una vez resulta incontrovertido que dicha llamada se realizó, y que según declaración de la testigo víctima no fue de escasa duración el aviso de llamada, sino que 'sonó mucho tiempo'.

Es más, como hemos indicado mas arriba, el propio acusado reconoció parcialmente los hechos en el acto del plenario al manifestar textualmente en relación con la llamada efectuada en diciembre de 2.016, ' me he saltado lo de la llamada, y en referencia a la aproximación al domicilio de doña Fermina ' no tenía que haber ido'.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, sin que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la consideración de la juez a quo, debilite, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

TERCERO.Con carácter subsidiario y para el caso de no ser estimada la revocación de la sentencia condenatoria, se solicita la imposición de la pena en su grado mínimo alegando que no resulta motivada su fijación.

Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que 'el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva)incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que:el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas):las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré):(...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Más específicamente sobre el tema planteado, el Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008 de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto, SSTC 143/13, de 28 de febrero y 251/2013 de 20 de marzo entre otras.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STTS 183/13 de 12 de marzo , cuando recoge que la obligación constitucional de motivación de las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

En el presente supuesto, la jueza quoen el Fundamento Jurídico Cuarto realiza una correcta y adecuada motivación y fijación de la pena impuesta en atención a las circunstancias concurrentes con cita de los preceptos legales aplicables, cuales son el artículo 468.2 del Código Penal que proporciona el arco punitivo del delito enjuiciado, el artículo 74 del Código Penal , por cuanto se trata de un delito continuado y el artículo 66.1.6ª del Código Penal , por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendo la pena en el grado mínimo de la posible atendido el marco legal explicitado, justificando la no imposición en su grado máximo.

CUARTO.Procede, en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento Juicio Rápido nº 7/17 , Rollo de Apelación nº 47/17 yCONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

&nb sp;

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución

&nb sp;

&nb sp;

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.


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