Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 524/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100221

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:453

Núm. Roj: SAP OU 453/2017

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00215/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32085 41 2 2014 0002500
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000524 /2017
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Imanol
Procurador/a: D/Dª EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado/a: D/Dª ANGELA RODRIGUEZ DIEGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 215/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador EVARISTO FRANCISCO MANSO, en representación de Imanol
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000275 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado

por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Imanol como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del código penal a la pena de: . 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, para el caso de impago se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

. Costas procesales .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado y así se declara que la madrugada del 18 de septiembre de 2014 Imanol sustrajo, sin ánimo de apropiárselo, el vehículo marca Renault, modelo 19, matrícula EP ....-N , propiedad de Octavio .

Dicho vehículo, cuyo valor era de 1500 euros, se encontraba estacionado en la calle Val da Pía de la localidad de A Gudiña. Al tiempo de la sustracción, el coche estaba abierto y las llaves se encontraban bajo la alfombrilla, por lo que Imanol no hizo uso de fuerza para cometer los hechos.

El coche fue recuperado sin sufrir daño alguno el mismo día 18 de septiembre de 2014 en la localidad portuguesa de Montealegre. Posteriormente, fue entregado a Octavio . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22/06/2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sustituyéndose por los siguientes: Resulta probado que en la madrugada del día 18 de septiembre de 2014 una persona, cuya identidad con el acusado, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, no ha podido ser determinada, sustrajo, sin ánimo de apropiárselo, el vehículo Renault EP ....-N , propiedad de Octavio .

El vehículo, cuyo valor era de 1.500 euros, se encontraba estacionado en la calle y estaba abierto y con las llaves bajo la alfombrilla; fue recuperado sin presentar daño alguno en la localidad de Montealegre, y entregado a su propietario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Imanol , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Se invoca por el recurrente como motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar la misma. En particular, y según señala, únicamente ha sido valorado el atestado elaborado en Portugal, que no ha sido sometido a los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, al faltar su ratificación en el acto del plenario.



SEGUNDO .- Como ya señaló el TC, el atestado policial, en sus distintas modalidades más o menos extensas, es el objeto de la prueba y no una prueba, de modo que como tal documento no tiene ningún valor probatorio, según una pacífica y conocida jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, y ni tan siquiera lo tienen las manifestaciones que se recogen en aquél, que como han sentado dichos órganos y el propio art. 297 Lecr lo explicita, solo tienen un valor de mera denuncia, debiendo recordar que la única prueba que puede ser valorada como tal es la practicada en el plenario con todas las garantías propias del juicio oral.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2010, de 18 de octubre , ha subrayado que lo declarado a la policía 'al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la Lecrim ( STC31/1981 ), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero , FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2 En la sentencia del TC 1ª, de 14-10-1997, núm. 173/1997 ' En cuanto a los actos o medios de prueba, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981 , ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial, es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias ( art. 297 Lecr .), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba'.

La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1º) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 173/1985 , 49/1986 , 145/1987 , 5/1989 , 182/1989 , 157/1995 ); en consecuencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. ( SSTC 173/1985 , 49/1986 , 182/1989 y 303/1993 ) 2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 , 201/1989 , 132/1992 ; 303/1993 y 157/1995 ). Asimismo, cuando los atestados, contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/1985 , 145/1985 y 5/1989 .). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991 ).

3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/1989 ). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.' En el supuesto sometido a apelación, asiste la razón al recurrente, atendiendo a que el medio probatorio en el que el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio no es sino el atestado confeccionado en Portugal, que, en efecto, no ha sido sometido a contradicción en el acto del plenario, desde el momento en el que no ha sido ratificado por ninguno de los agentes intervinientes en el mismo. Y ello no puede entenderse suplido con la mera declaración testifical del agente de la Guardia Civil a la que alude el Juzgador, atendida su participación en el atestado elaborado en España, que se limita a recoger los datos facilitados por aquéllos.

Ello obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del acusado.



TERCERO .- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación En atención a lo expuesto:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Imanol , frente a la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 275/2016, que se revoca, en el sentido de absolver libremente al mismo, como autor responsable del delito de hurto de uso que se le imputaba.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de esta sentencia para su unión al rollo de sala y su remisión al juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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