Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 346/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100126
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1240
Núm. Roj: SAP A 1240/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2011-0008820
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000346/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000347/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Carlos Jesús
Abogado LUCIA MIRO ESTEBAN
Procurador FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000215/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
D. Jesús Gómez Angulo Rodriguez
===========================
En Alicante, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha veintidós de
febrero de 2018, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en Juicio Oral número 000347/2013 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado 9/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº3 de Alcoy por delito
de robo con fuerza en las cosas ; han intervenido en el recurso, en calidad de apelante , Carlos Jesús ,
representado por el Procurador de los Tribunales Fernando Antonio Fernández Arroyo y dirigido por la Letrada
Lucia Miró Esteban; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Terrachet Lazcano.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 14 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas el encausado, Carlos Jesús (NIE número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, violentó la ventana de acceso a las oficinas del estadio 'El Collao', sito en la calle Oliver s/n de Alcoy (Alicante), y una vez en su interior sustrajo un ordenador portátil, tasado pericialmente en 679 €. Por su parte, los daños que causó fueron tasados en 35,02 €.
El perjudicado ('Real Club Deportivo Alcoyano') no reclama indemnización al haber sido abonada la misma por su compañía aseguradora. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús (NIE número NUM000 )como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240, del Código Penal , con la concurrencia de la c¡rcunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Fernando Antonio Fernández Arroyo en nombre y representación de Carlos Jesús y dirigido por la Letrada Lucia Miró Esteban se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba y la indebida determinación de la pena.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15-06-18.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en la cosas del art. 237 , 238.2 º y 240 del CP . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente la existencia de un único indicio (la impresión dactilar que se le atribuye) es insuficiente para establecer la condena.
Recuerda la STS 468/2002, de 15 de marzo : ' en el caso actual concurre un indicio especialmente significativo, es decir de una «singular potencia acreditativa». La huella dactilar del recurrente se encontró en el lugar de la sustracción, precisamente en la barra del bar, al lado de la caja registradora que fue robada, en unas circunstancias tan excepcionales que únicamente podía proceder de uno de los autores del delito.
Como recuerda la sentencia reciente anteriormente citada de 29 Oct. 2001 y ha señalado esta Sala , en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 y las de 22 Mar., 27 Abr. o 19 Jun. 2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 Oct . y 31 Dic. 1999 ).
En consecuencia, y como recuerda la sentencia reiteradamente citada de 29 Oct. 2001 , la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.
Pues bien en el presente caso no concurre esta posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, por lo que ha de estimarse que la conclusión del Tribunal sentenciador es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna.
En efecto la huella fue localizada de modo inmediatamente posterior al hecho por la policía judicial especializada, y se encontraba situada precisamente en la barra del bar, al lado de la caja registradora, barra que lógicamente tuvo que saltar el ladrón para forzar la referida caja. Pero además consta que el empleado del bar había limpiado expresamente la barra justo antes de cerrar el establecimiento la noche anterior, y es por ello por lo que la huella del acusado es la única que existía en la barra del bar cuando se realizó la investigación dactiloscópica. Consta asimismo que dicha investigación se practicó antes de que el establecimiento fuese abierto al público, por lo que necesariamente la huella tiene que pertenecer a uno de los asaltantes, que efectuaron la sustracción durante la noche, en el intervalo temporal entre el cierre del bar, con limpieza total de la barra, y el momento del descubrimiento del robo, la mañana siguiente.
Por tanto en el caso actual no cabe posibilidad alguna de que la huella se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento, por lo que constituye una conclusión absolutamente necesaria que fue uno de los ladrones quien, al saltar la barra para acceder a la caja registradora, dejó en ella su huella dactilar.
Tanto los agentes que tomaron las huellas, sobre las siete de la mañana después de descubierto el robo, como el empleado que limpió la barra la noche anterior, declararon en el acto del juicio oral, por lo que el Tribunal sentenciador ha podido comprobar, con inmediación, la firmeza de sus manifestaciones, y valorar directamente la imposibilidad de que la huella dactilar pudiese proceder de otra persona que no fuese uno de los asaltantes nocturnos.
Por otra parte el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en la barra del bar, junto a la caja registradora forzada, precisamente la noche del robo, y mientras el bar se encontraba cerrado al público. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo --y las huellas dactilares indudablemente lo son-- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '.
Los anteriores razonamientos son plenamente extrapolables al supuesto que consideramos en el que, efectivamente, tenemos un sólo indicio, la impresión dactilar, pero su eficacia acreditativa es de tal magnitud que no precisa de otros que la robustezcan, pues se encuentra precisamente en el enchufe de donde fue retirado el ordenador portátil que fue objeto de la sustracción, sin que, frente a tal situación se haya dado por el acusado explicación alguna que introduzca alguna alternativa plausible a la presencia de las huellas precisamente en dicho lugar. Por consiguiente, debe considerarse que la sentencia de instancia no vulnera los criterios de razonabilidad en cuanto a valoración de la prueba, explica de manera sensata el proceso deductivo y la conclusión lógica de autoría que reclamaba el Ministerio Fiscal y que la sentencia acoge, por lo que no puede estimarse el error que se denuncia.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar se impugna la individualización de la pena, pues, habiéndose estimado la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, se reduce un grado la condena, reclamando el apelante la rebaja en dos grados, tal como permite el art. 66.1.2º del CP .
La posibilidad que contempla el artículo invocado es discrecional del órgano jurisdiccional, atendidos criterios objetivos como el número y características de las atenuantes. Desde el punto de vista numérico es una sola la circunstancia concurrente, por lo que no hay motivo para dotar de mayor relevancia atenuatoria a su concurrencia y el hecho mismo de conferirle cualificación implica el carácter por encima de lo extraordinario del periodo de demora. Si el retraso es causa de atenuación, el retraso prolongado lo es de atenuación cualificada (lo que, precisamente, se reconoce en sentencia), no apreciándose, más allá de esa cualificación por el excesivo y desmesurado plazo, para conferir una hipercualificación a las dilaciones como se pretende.
Así pues, se considera acertada y razonable la valoración de la instancia, en el sentido de rebajar únicamente un grado a la pena, haciéndolo en la extensión que se establece en la sentencia apelada.
Se desestima el recurso.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por por el Procurador Fernando Antonio Fernández Arroyo en nombre y representación de Carlos Jesús y dirigido por la Letrada Lucia Miró Esteban, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de 2018, dictada en Juicio Oral núm.000347/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante , dimanante del Procedimiento Abreviado 9/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº3 de Alcoy debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
