Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 292/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100136
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:727
Núm. Roj: SAP AL 727/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 215
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En la ciudad de Almería, a 18 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 292/18, el
P.A 634/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Santiaga representado por
el Procurador Diego Moreno Cortes y defendido por el Letrado Leonor Pareja Crespo. Ha sido parte apelada
el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11/11/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre el mediodía del 5 de abril de 2016, la acusada se encontraba en el salón de juegos Castor Prix, sito en Avenida las Gaviotas de la Urbanización de Roquetas de Mar (Almería), y tras una discusión con otra de las clientas, se dirigió al cuarto de baño y propinó reiterados golpes a la puerta del mismo, causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 427,13 €.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Santiaga , como autora responsable de un delito de daños del Art. 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a la legal representante del salón de juegos Castor Prix, Aurelia , en la cantidad de 427,13 € por los perjuicios sufridos, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 18 de mayo de 2018 para votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se establecen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal se alza ejercitando recurso de apelación el condenado en la misma, Santiaga , solicitando el dictado de nueva sentencia por la que se revocara la anterior, absolviéndola del delito leve de daños por el que viene condenada.
La recurrente alega como motivos de recurso en error en la apreciación de la prueba, que llevaría a la absolución del mismo como autor de tal delito, al menos por aplicación del beneficio de 'in dubio pro reo', manteniendo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse analizado pr la juzgadora los argumentos planteados por la defensa.
El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita su desestimación.
SEGUNDO .- Se alega que la anterior Juzgadora incurrió en error en la valoración de la prueba.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Sra. Juez 'a quo', se debe concretar a si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica; ya que únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe prueba de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando el examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de los hechos declarados probados en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido hecha mediante un razonamiento que no se ajuste al resultado lógico de dicha prueba.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial, STS 251/2004 .
Procede pues, analizar: si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena y si dicha prueba de cargo puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
En el presente supuesto se ha practicado prueba suficientemente de cargo y que la Juzgadora de lo Penal ha valorado de manera racional la que se le ha ofrecido por la acusación en orden a los hechos que refleja en el apartado de hechos probados.
Tuvo en cuenta la testifical prestada por la testigo Claudia , quien narró detalladamente cómo la acusada, tras discutir con otra clienta del establecimiento, de la que fue separada por tercera persona, se fue hacia el baño y si bien no fue testigo presencial de los golpes, si pudo comprobar que el marco de la puerta y la puerta que estaban en perfectas condiciones antes de que la acusada entrara, se encontraban dañados tras entrar la misma. Dicha testifical es calificada por la Juzgadora como sincera y coherente, sin que incurran en causa de incredibilidad. Frente a tal manifestación, la declaración de la acusada, quien se limitó a negar los hechos la consideró irrelevante para su defensa.
Alega la recurrente, en base a conclusiones totalmente subjetivas y carentes de respaldo probatorio alguno, que el marco de la puerta se encontraba roto cuando ella entró en el aseo del establecimiento, afirmación que queda contradicha con la testifical practicada, antes aludida, que supone lo contrario tal como razona la sntencia.
La afirmación que hace la recurrente en orden a que la Juzgadora dejó de pronunciarse en orden a la franja horaria en la que ocurrieron los hechos no es tal, el margen horario es sustancialmente coincidente con el momento en que ocurrieron los hechos, sin perjuicio de la valoración subjetiva que lleve a cabo la recurrente en su interesada defensa.
TERCERO .- La sentencia recurrida da respuesta a todas las cuestiones que se han sometido a enjuiciamiento, lo que significa que se ha cumplido lo establecido en el art 120.3 y 24 de la C .E. al llevar a cabo la valoración de la prueba, en los términos que consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la expresada resolución, razonando la existencia del hecho y la participación de la acusada en el mismo, así como la pena que se ha impuesto dentro de la penal legal prevista para tal infracción penal, sin que ello suponga la infracción que se denuncia.
Consecuentemente, la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia hace inviable la aplicación del principio de 'in dubio pro reo', dado que éste únicamente es aplicado en caso de duda, supuesto que en el presente caso no concurre.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga , frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en Procedimiento Abreviado nº 634/16, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

