Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100153
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4208
Núm. Roj: SAP B 4208/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION SEGUNDA
Rollo Apelación n.º 29/18
Procedimiento Abreviado n.º 208/12
Juzgado Penal n.º 2 de Mataró
S E N T E N C I A N.º 215/2018
Magistrados:
D. Javier Arzua Arrugaeta
D.ª Carmen Hita Martiz
D.ª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 8 de marzo de 2018
La sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referenciados ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º
208/18 seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Mataró, por un delito de estafa contra el acusado Rafael ,
representado por la Procuradora D.ª Silvia Roig Serrano y defendido por la Abogada D.ª Anna Gudayol Valls,
actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que pende ante esta Audiencia Provincial
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en primera
instancia el día 16 de mayo de 2017; siendo Ponente la Magistrada D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Rafael de la infracción por la que venía siendo acusado, delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , por haber prescrito el mismo; declarando de oficio las costas acusadas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por la representación procesal de Rafael , quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS No acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que deberá sustituirse por el siguiente.
El presente procedimiento se sigue contra el acusado Rafael por un delito de estafa.
El día 5 de julio de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal 2 de Mataró.
El día 22 de enero de 2014 se señaló acto de juicio oral que fue suspendido en sala, entre otros motivos, por no hallarse citado uno de los acusados, pero sí el acusado Rafael .
Mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2016, se decidió el enjuiciamiento separado de los acusados, para posibilitar el curso de la causa respecto de Rafael Finalmente, el acto de juicio oral tuvo lugar el 26 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal 2 de Mataró dictó sentencia por la que declaró prescrito el delito de estafa por el que se sigue el presente procedimiento respecto del acusado Rafael . Justifica la resolución recurrida que entre el dictado del auto de admisión de pruebas, con el primer llamamiento a juicio oral, ninguna actuación posee virtualidad interruptiva de la prescripción hasta la celebración del acto de juicio oral.
Para el Ministerio, sin embargo, existe actividad procesal material entre los dos momentos señalados en la resolución recurrida con capacidad para interrumpir la prescripción.
En particular, considera que desde el dictado del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2007, se han practicado diversas diligencias que significan impulso procesal e indican que el procedimiento se dirige contra el culpable. Así, y entre otras, el señalamiento para juicio oral el día 22 de enero de 2014 o la providencia de fecha 8 de febrero de 2016 por la que se decidió el enjuiciamiento separado de los acusados.
Por ello, a su juicio, no habrían transcurrido los tres años de paralización que marcaba el art. 131 CP vigente al momento de los hechos.
Conforme al art. 132.2 la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.
La prescripción constituye un instituto material de orden público que se asienta en el principio de necesidad de pena y en el más amplio de intervención mínima, y que, como tal, puede apreciarse de oficio y en cualquier momento del procedimiento ( STC 12/1991, de 18 de enero ).
Como se desprende de las STC 63/2005 (Sala Segunda), de 14 marzo y STC 79/2008 (Sala Segunda), de 14 julio , 'los plazos de prescripción responden (...), esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta' (...) 'la prescripción penal supone «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi» motivada por el mero transcurso de un período de tiempo más o menos dilatado, lógicamente sólo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' La efectividad de la prescripción ha conducido a la jurisprudencia a afirmar que no toda actividad procedimental es susceptible de interrumpir la prescripción, rechazando que posean esa virtualidad las diligencias superfluas, inocuas o de mero trámite o, en definitiva, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Suele negarse capacidad interruptiva, en el sentido apuntado, a la mera expedicio#n de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposicio#n de actuaciones o incluso o#rdenes de bu#squeda y captura o requisitorias y resoluciones de rebeldía (TS de 7 de septiembre 2004), porque únicamente la poseen aquéllas diligencias con contenido material que exterioricen la prosecución del procedimiento.
El Tribunal Constitucional, en la STC 63/2005 de 14 de marzo , consideró que 'sera# u#nicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuacio#n de direccio#n procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el arti#culo 132.2 del Co#digo penal para considerar interrumpido el plazo de prescripcio#n del delito en cuestio#n'. Ello conlleva que en la fase inicial del procedimiento, pero también en cualquier otra fase posterior, la interrupción de la prescripción solo pueda predicarse de actos de intermediación judicial, porque solo desde esa perspectiva podrá afirmarse que el procedimiento se dirige contra el culpable y no se encuentra paralizada En consecuencia, únicamente poseen virtualidad interruptiva los actos procesales con intermediación judicial y con contenido material, descartándose las diligencias de mero trámite o los actos procesales debidos.
Lo expresado debe conducir, a negar virtualidad interruptiva a las meras anotaciones de juicios en la agenda judicial o a las diligencias del Letrado de la Administración fijando momentos concretos para la celebración de una vista, sin que, consecuentemente, se tramite su efectiva celebración. Anotaciones en la agenda judicial vacías de contenido sustantivo, porque no se han desarrollado paralelamente las actuaciones tendentes al aseguramiento de la celebración del acto de juicio, carecen de fuerza material para constituir hitos interruptivos de la prescripción.
No únicamente porque carezcan de intermediación judicial, en tanto el legislador ha otorgado la competencia de la programación de vistas al Letrado de la Administración de Justicia, sino porque constituyen meros actos de trámite debido para la consecución de la celebración del acto juicio oral, auténtico hito material en la fase de enjuiciamiento, tras el dictado del auto de admisión de pruebas.
Un entendimiento extensivo del concepto 'prosecución del procedimiento' o 'paralización del procedimiento', unido a la reforma de 2010 del art. 131 CP , que amplía el plazo de prescripción hasta los cinco años para delitos menos graves, haría materialmente ilusiorio el instituto de la prescripción.
Por ello, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de descartar que la mera espera de señalamiento sea causa de interrupción de la prescripción. Considera el alto Tribunal que la necesidad de guardar turno para señalamiento, 'no contempla -ni puede contemplar en su formulación general- las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 5 ; 12/1991, de 28 de enero , FJ 2). Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento' STC 79/2008, de 14 de julio de 2008 .
El Tribunal Supremo, por su parte, ha considerado que 'las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento - que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo' STS de 10 de marzo de 2016 .
En todo caso, anotaciones de señalamientos meramente aparentes e ineficaces resultarían asimilables a la decisión de espera de señalamiento en función de la agenda del órgano judicial y serían inoperantes a efectos de interrupción de la prescripción por constituir una mera apariencia de no paralización. Paralelamente, y en consecuencia, interrumpiría la prescripción aquél señalamiento para el que el acusado se halle citado, con independencia que el juicio deba suspenderse por las razones que fueren, porque constituye la exteriorización de que el señalamiento no constituye una mera anotación sino un acto con efectividad para la celebración del juicio En el presente caso, y con independencia del resto de señalamientos que resultaron interrumpidos anticipadamente, el fijado para el 22 de enero de 2014 dio lugar a la suspensión en sala, entre otros motivos, por no hallarse citado uno de los acusados, pero sí el acusado Rafael .
A partir de aquí, y visto que el coacusado Eusebio se hallaba en paradero desconocido, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2016, se decidió el enjuiciamiento separado de los acusados.
Finalmente, el acto de juicio oral tuvo lugar el 26 de abril de 2017, dictándose sentencia acogiendo la pretensión de prescripción alegada por la defensa del acusado.
No se discute, a la vista de la fecha de los hechos, que el plazo de prescripción vigente en el año 2005 para el delito de estafa previsto en el art. 248 era de 3 años.
Los tres momentos señalados resultan interruptivos de la prescripción, por cuando son jurisdiccionales, poseen contenido material e indican el avance del procedimiento e incluso la remoción de los obstáculos que impedían su efectivo avance (como la providencia de fecha 8 de febrero de 2016 que acordó el enjuiciamiento separado de los acusados). Por tanto, no han transcurrido los tres años de paralización que exige el art. 131 CP , vigente en el momento de los hechos, para declarar prescrito el delito El motivo, por las razones expresadas, debe ser estimado y con él, el presente recurso de apelación dejando sin efecto la prescripción acorado y debiéndose continuar con la tramitación de la causa.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró de fecha 16 de mayo de 2017 , que revocamos en su integridad dejando sin efecto la declaración de extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito de estafa respecto del acusado Rafael . Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

