Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 109/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100116
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1237
Núm. Roj: SAP CA 1237/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 215/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 109/2018
origen : procedimiento abreviado Nº 204/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
Diligencias Previas Nº 1190/2013 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ).
En la ciudad de Cádiz a 10 de septiembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Fidel , representado por la
procuradora señora María de la O Noriega Fernández y asistido del letrado señor Francisco Javier García de
la Vega y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 8 de febrero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de seis euros (2160 €) y al pago de las costas En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos y se añade lo siguiente: Entre la providencia de admisión de pruebas y señalamiento y la celebración de las sesiones del juicio oral en la fecha señalada medió un año y seis meses
Fundamentos
UNICO .- El único motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia consiste en infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del código penal, esto es, por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.La sentencia de primera instancia describe los itos fundamentales que marcan el desarrollo de la causa penal y que, en lo esencial, están ajustados a la realidad.
Así tenemos que la incoación del procedimiento penal se produce en agosto de 2013, mientras que los hechos no son enjuiciados en la primera instancia hasta noviembre de 2017, dictándose sentencia el 8 de febrero de 2018. El tiempo transcurrido, analizado en términos absolutos al margen de cualquier otra consideración, es elevado en relación a la escasa complejidad de la causa. Ahora bien, también se constata cómo hasta por dos veces el recurrente no acudió a la citación que se le hizo para prestar declaración en calidad de imputado, constando en la causa los documentos formales de sendas citaciones, lo que determinó su busca y captura, la cual no se materializará hasta septiembre de 2014, fecha en la que se produce la declaración judicial del ahora recurrente en calidad de imputado para seguidamente procederse al dictado del auto de transformación del procedimiento conforme el artículo 779.1, 4º de la ley de enjuiciamiento criminal en octubre de 2014, dictándose el auto de apertura de juicio oral previa la formulación del escrito de calificación del ministerio Fiscal en septiembre 2015 mediando la previa realización de diligencias complementarias a instancia del ministerio Fiscal . Tras el dictado del auto de apertura de juicio oral y nuevas incomparecencias para la práctica de diligencias de parte del ya acusado, finalmente en febrero de 2016 se produce la notificación y emplazamiento correspondientes para la continuación de la fase intermedia, evacuándose el escrito de defensa en mayo de 2016, con recepción por el juzgado de lo penal ese mismo mes de la causa para la continuación de la fase de enjuiciamiento, de forma que sn tratarse desde luego de una tramitación modélica, no puede afirmarse que se hayan producido hasta este momento dilaciones indebidas extraordinarias teniendo en cuenta, además, la falta de colaboración en algunos momentos procesales del imputado para la evacuación de trámites esenciales.
Ahora bien, también comprobamos que el auto que declara pertinentes las pruebas y ordena el libramiento de las citaciones necesarias y despachos pertinentes para la celebración del juicio en el día que se señale es de 6 de mayo de 2016, produciéndose el señalamiento para la celebración del juicio oral el 20 de noviembre de 2017, esto es, nada menos que un año y medio entre una fecha y otra.
En nuestra sentencia 329/2017 de 29 Dic. Rec. 166/2017 indicábamos que el tiempo transcurrido entre la resolución que admite las pruebas dictada por el Juez de lo penal y la fecha de señalamiento del juicio no puede computarse a los efectos dilatorios pretendidos .
Y decíamos ' Desde luego si existe alguna actuación que suponga una prosecución de real impulso del proceso es, precisamente, la de señalamiento de la fecha del juicio siempre que vaya implementada con las correspondientes citaciones y despachos conducentes y la suspensión no se deba a causa imputable al juzgado que por su entidad denote abandono, desidia o indiferencia por la acción penal.
Así lo indica el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 201/2016 de 10 Mar (LA LEY 14380/2016) . :' En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento -que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo . '.
Conforme reiterada Jurisprudencia ( por todas la sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 2ª,de fecha 15-7-2005 , nº841/2005, rec.295/2005 con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-81 ; 7-2-91 EDJ1991/1254 ; 19-12-91 EDJ1991/12074 ; 5-10-92 EDJ1992/9659 ; 13-5-93 EDJ1993/4472 y 12-7-93 EDJ1993/6953 ) no cabe apreciar la prescripción cuando el procedimiento queda detenido a la espera de turno de señalamiento pues se entiende que no hay paralización sino solo una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial en atención a su volumen, señalando el alto Tribunal que en los casos en que el procedimiento se halla detenido esperando turno para su señalamiento no existe prescripción, porque no hay situación propiamente dicha de paralización, con lo que con mayor razón no habrá de computar tales cronos a efectos de dilaciones indebidas pues, sencillamente, no lo son.
En el mismo sentido la AP Cádiz, sec. 6ª, S 11-7-2005 , nº230/2005, rec.65/2005, la sentencia de AP Lleida, sec. 1ª, S 22-4-2005 , nº177/2005, rec.53/2005 y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2002 EDJ2002/23917 , de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 EDJ1991/1254 , 5 de octubre de 1992 EDJ1992/9653 , 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 EDJ1992/12576 '.
Y si en términos generales seguimos manteniendo la anterior doctrina, no podemos obviar que en el caso presente el tiempo que media entre la providencia de señalamiento y la fecha indicada para la celebración de las sesiones del juicio oral resulta excesivo, insólito y desacostumbrado en lo que a la experiencia de este órgano de apelación en el foro alcanza.
Cuando el tiempo que transcurre entre uno y otro acto procesal resulta tan excesivo y desproporcionado la solución, que de otra forma no tendría comprensión social y difícil justificación desde el primer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser otra.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses.
Y literalmente dice : ' Muy probablemente la acumulación de asuntos impedía una fecha más cercana. Pero es demasiado tiempo para que no haya merecido una mínima explicación.
(...) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio. Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. ' Procede por ello, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que media un tiempo desmesurado entre el acto procesal de admisión de pruebas y señalamiento y la fecha de inicio de las sesiones del juicio oral, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, sin que proceda su apreciación como muy cualificada al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.
En materia de dosimetría penal, no procede modificación alguna toda vez que la pena fue impuesta en su límite mínimo en la instancia.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 8 de febrero de 2018 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniéndola en todo lo demás y con declaración de las costas de la apelación de oficio.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
