Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 2/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100211

Núm. Ecli: ES:APL:2018:526

Núm. Roj: SAP L 526/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado2/2018
PREVIAS 4621/2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
S E N T E N C I A NUM. 215/18
Ilmos. Sres.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrados:
Victor Manuel Garcia Navascues
Maria Lucia Jimenez Marquez
En Lleida, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 4621/2013, instruidas por el Juzgado Instrucción
4 Lleida (ant.IN-9), por delito Apropiación indebida, en el que son acusados:
Pedro Jesús con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964 en Bell-lloc d'Urgell, hijo de Adrian
y de Modesta y con domicilio en C. DIRECCION000 , NUM002 NUM003 de Lleida, de ignorada solvencia,
sin que le consten antecedentes penales y representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y
defendido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI.
Y Aquilino , con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 de 1958 en Lleida, hijo de Avelino y de
Regina , con domicilio en C. DIRECCION001 - DIRECCION002 - NUM006 NUM007 NUM008 de
Barcelona, de ignorada solvencia, sin que le consten antecedentes penales y representado por la procuradora
NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado FLORIAN ESCRIBA NUEZ.
Formula Acusación Particular Diego y la sociedad mercantil RGU, SL representados por la procuradora
MONICA ARENAS MOR y defendido por el letrado ALBERTO BARAÑANO GONZALEZ.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Lucia Jimenez Marquez

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, sin delito no hay autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no procediendo imponer pena ninguna.



SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. Barañano entendió que los hechos eran constitutivos de: A) Un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el art. 252 CP en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos ( o en su defecto del art. 253 CP de la actual redacción del CP) B) De forma alternativa o subsidiaria, de un delito de Estafa del art. 250.1.6º en su redacción vigente en la fecha de la comisión de los hechos o en su defecto del art. 250.1.5ª CP de la actual redacción del CP) Del indicado delito es responsable en concepto de autores/coautores los acusados Aquilino y Pedro Jesús , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sea en forma de atenuantes o agravantes, procediendo imponer a ambos acusados las penas de: Opción A) La pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 30 € (10.800€ Totales de multa) , por el delito de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 CP en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos ( o en su defecto del art. 253 CP de la actual redacción del CP) Opción B) de forma alternativa o subsidiaria la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 30 € (10.800 € totales de multa) por el delito de Estafa del art. 250.1.6º en su redacción vigente en la fecha de la comisión de los hechos ( o en su defecto del art. 250.1.5º CP de la actual redacción del CP).

Como Responsabilidad Civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a Diego y a la mercantil RGU, SL por el importe de 110.000 euros , mas los intereses legales que correspondan desde la fecha 6 de octubre de 2008, fecha en que la empresa mexicana grupo Castor ingreso dicha cantidad en la cuenta mercantil Aneu Inversors, importe que debia haber sido reintegrado a Diego y/o a la mercantil de su titularidad RGU, SL.

De las cantidades solicitadas son responsables civiles solidarios los acusados, puesto que todo responsable penalmente lo es también civilmente ( art.100 y ss LECr ) y de las costas procesales deberán igualmente serles impuestas u consecuentemente satifeschas por los acusados, especialmente las de esta acusación particular.



TERCERO.- En el mismo trámite, las Defensas ejercidas por el letrado Sr. Escribá y Sr. Gómez, se mostraron disconformes con el escrito de la acusación particular y conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, y subsidiariamente modificaron la conclusión cuarta introduciendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Solicitando la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que en fecha 1 de julio de 2008 se suscribió un contrato de compraventa de gasóleo entre la compañía rusa OAO NK RUSSNEFT y ANEU INVERSORS SL, representada esta última por el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través del cual OAO NK Russneft se comprometía a suministrar a Aneu Inversors SL 2.000.000 toneladas de gasóleo D2 GOST305-82 al mes durante un periodo de doce meses consecutivos. En dicho contrato aparecían como intermediarios de la operación Patricio y Irene .

ANEU INVERSORS SL, quien carecía de infraestructura para almacenar el gasóleo, inició los trámites para revender a un tercero el producto, previo pago de una comisión.

Finalmente, el 18 de septiembre de 2008 Aneu Inversors SL, representada de nuevo por el acusado Pedro Jesús , firmó un contrato de venta del gasóleo adquirido a favor de la compañía mejicana Grupo Castor Importador SA., empresa compradora que fue facilitada a través de la intermediación de Diego , quien previamente se había puesto en contacto con Irene y el acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien por amistad con el acusado Pedro Jesús , utilizaba la sede y los medios materiales de Aneu Inversors SL en su cometido como un intermediario más en la operación, siendo el mismo quien puso en contacto a la Sra. Irene y al Sr. Diego .



SEGUNDO.- Tras haber sido firmados ambos contratos, la compañía rusa OAO NK Russneft solicitó el pago de la cantidad de 110.000 euros en concepto de pago de derechos de uso de oleoducto, pero comoquiera que en aquellos momentos el Grupo Castor carecía de disponibilidad para realizar el pago de dicha cantidad, fue el intermediario Diego quien el día 26 de septiembre de 2008 realizó una transferencia de 110.000 euros, a través de su empresa RGU SL, a una cuenta facilitada por la refinería rusa a favor de Oscar .

Con posterioridad, el día 6 de octubre de 2008, el grupo Castor realizó una transferencia a Aneu Inversors SL de 110.000 euros en una cuenta titularidad de la citada empresa abierta en Barklays Bank SA.



TERCERO.- Aneu Inversors también llegó a efectuar dos transferencias de 20.000 euros cada una de ellas a favor del súbdito ruso Oscar , en fechas 20.10.08 y 17.11.08 respectivamente.



CUARTO.- Con el fin de cerrar la operación, se desplazaron a Rusia los intermediarios Irene , Patricio y el acusado Aquilino , siendo sufragados varios gastos del viaje por Aneu Inversors SL.



QUINTO.- Pese a todo ello, la operación resultó finalmente frustrada, no produciéndose la entrega del gasóleo por parte de la refinería rusa Russneft.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente las declaraciones del querellante, acusados y testigos comparecientes al mismo, así como la extensa documental obrante en las actuaciones.

Dichos hechos, tal y como han resultado probados, no son constitutivos de los delitos de apropiación indebida y estafa - de forma alternativa o subsidiaria- que únicamente la Acusación Particular imputa a los acusados, mientras el Ministerio Público interesa su absolución; y ello por las razones que a continuación se exponen.



SEGUNDO.- Sabido resulta que frente a la presunción constitucional de inocencia del acusado, solamente puede prevalecer la prueba de cargo lícita y válidamente obtenida practicada en el juicio oral.

El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE , demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000 , por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998 , por otras).

En este caso se imputa en primer lugar a los acusados un delito de apropiación indebida, el cual viene tipificado en el artículo 252 del Código Penal , y comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.

Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia, afirmando la STS de 10-2-2005 que el núcleo de la conducta o actividad de dicho ilícito está integrado: 1.- Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores') o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial') en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.

2.- Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.

3.- Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro (SS.T.S. 1275/2000, de 10 de julio ; 2257/2001, de 26 de noviembre; 705/2002, de 21 de marzo ).

Por lo que se refiere al delito de estafa, que de forma alternativa se imputa a los acusados, según la doctrina legal y jurisprudencial, son elementos configuradores del mismo los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

Tal y como viene señalando la Jurisprudencia, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado.

En el presente supuesto, de la documental aportada a la causa (folios 298 y siguientes) resulta debidamente acreditada la existencia del contrato suscrito el 1 de julio de 2008 entre la refinería rusa OAO NK Russneft y el acusado Pedro Jesús , en representación de Aneu Inversors SL, a través del cual Russneft se comprometía a suministrar a esta última 2.000.000 de toneladas de gasóleo D2 GOST305-82 al mes durante un periodo de doce meses consecutivos, ello a cambio de una importante cantidad de dinero.

También resulta acreditado (folios 23 y siguientes) que con posterioridad, el 18 de septiembre de 2008, Aneu Inversors SL, representada de nuevo por el acusado Pedro Jesús , firmó un contrato de venta del gasóleo a favor de la compañía mejicana Grupo Castor Importador SA.

Se trataba de una operación en la que Aneu Inversors SL intervenía como revendedora del gasóleo, a cambio de lo cual había de percibir una comisión, orquestándose la misma a través de distintos intermediarios; Patricio y Irene por la parte rusa, tal y como se desprende del contrato firmado el 1 de julio de 2008 (folios 300 y 301), y el hoy querellante Diego -conocido como Pirata - por el Grupo Castor, tal y como el mismo reconoció en su declaración testifical en el acto del juicio, en que manifestó haber encontrado al comprador final del gasóleo, siendo el acusado Aquilino quien a su vez mediaba entre Irene y Diego .

Según manifestó el Sr. Diego , el acusado Aquilino actuaba en nombre de Aneu Inversors y le remitía toda la documentación a través de dicha empresa. En un momento determinado, la compañía rusa solicitó la entrega de 110.000 euros en concepto de pago de derechos de uso de oleoducto, comunicándoselo así Irene y el acusado Aquilino , sosteniendo el querellante que fue él quien acabó por adelantar dicha suma a través de su empresa RGU SL, transfiriéndola el 26.9.2008 a una cuenta rusa ( tal y como se desprende del documento obrante al folio 59 de la causa), la cual le fue facilitada a través de un e.mail remitido desde una cuenta de correo de una tal Aurora de Aneu Inversors. Dicho pago lo hizo el querellante como consecuencia de la falta de disponibilidad en aquel momento del grupo Castor y en la confianza de que le sería reembolsado cuando la empresa mejicana lo hiciera finalmente efectivo. Sin embargo, ello no ocurrió así, pues si bien el grupo Castor procedió a ingresar con posterioridad, el día 6 de octubre de 2008, la cantidad de 110.000 euros en una cuenta abierta por Aneu Inversors en la entidad barclays Bank SL (según se desprende de la documental obrante a los folios 60 y 61 de la causa), no es menos cierto que resultaron infructuosas las posteriores reclamaciones de devolución efectuadas por el Sr. Diego a través de varios e.mails dirigidos por este último al acusado Aquilino y la intermediaria Irene , tal y como se desprende de la documental obrante a los folios 100 y siguientes de las actuaciones.

El querellante siempre ha sostenido que Aneu Inversors debía haberle restituido la cantidad por el mismo adelantada, y en tal convencimiento llegó a interponer, con carácter previo a la presentación de la querella origen de este procedimiento, una demanda de juicio ordinario en reclamación de dicha cantidad, la cual consideraba hecha a título de préstamo, siendo finalmente desestimada la misma a través de la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en fecha 25.4.2013 (folios 1075 vto y ss), tras considerar la Sala que no resultaba acreditada la existencia de tal préstamo, dado que Aneu Inversors nunca tuvo disposición sobre la suma reclamada, al haber sido ingresada en una cuenta de un súbdito ruso. Tampoco se estimó entonces que existiera un reconocimiento de deuda de tal cantidad por parte de Aneu Inversors, pues la propia demandante procedió a retirar la documental aportada en su justificación, después de que la demandada interpusiera contra la misma una querella por falsedad.

La pretendida deuda - ahora convertida en un presunto ilícito de apropiación indebida o incluso de estafa- tampoco fue reconocida en el acto del plenario por parte de los acusados. Aquilino manifestó que cuando se gestó la operación se encontraba sin trabajo y actuó como intermediario de la misma, a través de la empresa Aneu Inversors, por su amistad con el otro acusado, Pedro Jesús , a quien pidió que le dejara utilizar las instalaciones de la empresa para sus labores de intermediación en el negocio, aunque no eran socios.

Añadió que el acusado Pedro Jesús no intervino en los tratos y que era él quien mediaba entre Irene y Pirata , siendo la primera quien contactaba con los rusos y quien facilitaba los contratos y la documentación para la operación. Dijo también que Russneft les reclamó dinero y que él llegó a entregar unos 30.000 euros para obtener los correspondientes certificados de la delegación rusa. Manifestó saber que Pirata había ingresado 110.000 euros en una cuenta rusa a favor de la refinería y que después fue el Grupo Castor quien ingresó esa misma cantidad en Aneu Inversors, pero que él no había percibido cantidad alguna por la operación, y que carecía de acceso a las cuentas de Aneu Inversors, al no ser socio de la misma.

Por su parte, el acusado Pedro Jesús vino a coincidir con Aquilino en que él no había participado en la operación con la refinería rusa, ni había contactado nunca con el tal Pirata . Añadió que era socio de Aneu Inversors y apoderado de la compañía, la cual actuó como pantalla para la operación, tras pedirle Aquilino que le dejara utilizar sus instalaciones. Dijo también que Irene llevaba el peso de la operación, reconociendo que llegó a firmar un contrato en Barcelona, lo que no suponía un coste adicional para la empresa, estando convencidos tanto el otro acusado como Irene de que la operación funcionaría. Preguntado por el ingreso realizado por el Grupo Castor de 110.000 euros en la cuenta de Aneu Inversors, manifestó que parte se utilizó para gastos del viaje a Rusia.

El asesor fiscal de Aneu Inversors, Anselmo , compareció en calidad de testigo al acto del plenario y declaró que creía que había sido Aquilino quien había propuesto la operación a Bernardino , el cual tenía amistad con aquél y le facilitó los medios a través de Aneu Inversors. Dijo también que sabía que se había hecho algún viaje a Rusia con motivo de la operación, siendo conocedor de que la empresa recibió un ingreso de 110.000 euros de una compañía mejicana tras haberse formalizado un contrato con Rusia, sin que nada le llamara la atención hasta que un día le llamó por teléfono un tal Pirata diciéndole que la empresa le debía dinero. Añadió que parte del dinero ingresado sirvió para pagar gastos de la operación, que era como un pago a cuenta, dándole el tratamiento fiscal de ingreso, aunque al final la operación no llegó a materializarse.

El iter de la operación también fue descrito de manera similar por la testigo Irene , quien manifestó que hubo una primera venta de gasóleo de la refinería rusa a Aneu Inversors, quien a su vez revendió al Grupo Castor, añadiendo que fueron varios los intermediarios intervinientes, ella por parte de la refinería rusa y a través de un mandatario, Patricio , el cual tenía trato directo con Russneft; Pirata por el Grupo Castor, y Aquilino por Aneu Inversors. Dijo que el ingreso realizado por Pirata a favor de la refinería rusa fue como consecuencia de la imposibilidad momentánea de satisfacerlo por parte de Castor, con la intención de hacer un adelanto que le sería devuelto, produciéndose con posterioridad el ingreso de la misma cantidad por parte de Castor en la cuenta de Aneu Inversors, y al truncarse finalmente la operación, Aneu solicitó la devolución a la empresa rusa, tal y como se desprende de la comunicación obrante a los folios 62 y ss de las actuaciones.

También declaró que había acudido a Rusia junto a Aquilino y Patricio para gestionar la operación y que los gastos los había sufragado Aneu Inversors. Según la testigo, Oscar , beneficiario de la transferencia realizada por Pirata , era un responsable de Russneft. Finalmente sostuvo que el negocio se acabó frustrando por la poca solvencia de Aneu Inversors para una operación importante como aquella, de varios millones de euros.

Al acto del plenario también compareció en calidad de testigo Aurora , administrativa de Aneu Inversors, quien nada relevante pudo aportar, pues se limitó a manifestar que desconocía cualquier detalle de la operación y que ella no había remitido ningún e.mail relacionado con la misma desde su ordenador, siendo conocedora de que el acusado Aquilino estaba facultado para utilizar el mismo.

A la vista de todo este resultado probatorio, la Sala entiende que no resulta debidamente acreditada la comisión del delito de apropiación indebida que se imputa a los acusados. Desconoce exactamente el Tribunal cuales fueron los concretos tratos entre el Grupo Castor y el querellante y porqué el Sr. Diego tomó finalmente la decisión de ser él quien avanzara el pago de los 110.000 euros reclamados por la refinería rusa, no habiendo depuesto como testigo ninguna persona directamente relacionada con la empresa mejicana, lo cual pudiera haber arrojado mayor luz al asunto. Probablemente tal decisión vino motivada por el lógico y legítimo interés del intermediario en que no se frustrara una operación de varios millones de euros a través de la cual podía obtener una importante comisión, como el resto de intermediarios intervinientes en la misma, pero, pese a ello, lo cierto es que ni Aquilino ni Pedro Jesús recibieron ningún dinero proviniente del querellante, ni tampoco la empresa Aneu Inversors SL, resultando ser el beneficiario de la transferencia efectuada por el Sr.

Diego un súbdito ruso, que, según declaró la testigo Irene , estaba relacionado con la refinería Russneft.

Siendo ello así, y en la misma línea apuntada en su día por la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial, de ninguna manera puede sostenerse que los acusados tuvieran obligación de devolver algo que no habían recibido, ni, por tanto, de que pudieran apropiarse de ello. En cualquier caso, quien podría haber realizado alguna reclamación a Aneu Inversors SL sería el Grupo Castor si consideraba que había existido un doble pago, pues fue él quien ingresó 110.000 euros a favor de tal mercantil.

Descartada la apropiación, menos aún puede sostenerse que nos encontremos ante un supuesto delito de estafa, a la que alternativamente se refiere el querellante al formular acusación, pues el acto de disposición patrimonial llevado a cabo por el Sr. Diego lo fue en el contexto de una contratación real existente entre las partes, y no como consecuencia de un ardid orquestado por los acusados para obtener un beneficio propio a costa del perjuicio del querellante, decidiendo el mismo hacer la transferencia en aras a su lógico interés en que la operación llegara a buen término, el mismo interés que movía a todos los intermediarios, constando en autos como también se realizaron sendas transferencias por Aneu Inversors Sl, por importe de 20.000 euros cada una, a favor del mismo súbdito ruso Oscar , en fechas 20.10.08 y 17.11.08 (folio 64 de la causa).

Así las cosas, ha de descartarse la relevancia penal del desencuentro existente entre los intervinientes en la operación de compraventa del gasóleo, ello sin perjuicio de otras reclamaciones que pudieran sostenerse en la jurisdicción civil entre compradores y vendedores o entre estos y los distintos intermediarios intervinientes en la misma, lo cual conduce a la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables, al no haber contado la Sala con prueba de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que les favorecía.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, que en el presente caso deben declarase de oficio al tratarse de una sentencia absolutoria.

En cuanto a la imposición de las costas a la Acusación Particular interesada por las defensas, la misma no puede prosperar, al no constatarse que la misma haya actuado con la temeridad o mala fe a que se refiere el art. 240 de la LECriminal .

Tal y como viene a señalar la STS de 19-9-2001, núm. 1600/2001 (recordando las núm. 361/1998, de 16 de marzo ; Sª de 25 marzo 1993 ; Sª de 15 enero 1997 y la núm. 387/1998 , de 11 marzo ), la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. Añade que la jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento. Es más, justamente el dato de mantener cierta similitud las pretensiones ejercitadas con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe , el principio de imparcialidad que rige su actuación. Es claro, dice la sentencia 361/1998, de 16 marzo (en la misma línea que la núm. 305/1998, de 6 marzo )'que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.

Partiendo de ello, y sin perder de vista la cautela y excepcionalidad que ha de presidir la imposición de costas a la Acusación Particular, lo cierto es que en el presente supuesto, como decíamos, no puede sostenerse que el querellante haya mantenido una conducta procesal temeraria o de mala fe. Cierto resulta que por el Ministerio Fiscal se interesó en su día el sobreseimiento de la presente causa, pese a lo cual el órgano instructor consideró que existía suficiente base indiciaria para la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado - lo cual fue confirmado por esta misma Sala- procediendo después a acordar la apertura del juicio oral a petición exclusivamente de la Acusación Particular. En tal contexto, difícilmente podría entenderse que la pretensión ejercida por la parte carecía de toda consistencia o fundamento.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS libremente a Aquilino Y Pedro Jesús de los delitos por los que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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