Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1216/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100224
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4561
Núm. Roj: SAP M 4561/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233228
Procedimiento Abreviado 1216/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2969/2016
SENTENCIA Nº 215/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D./Dña. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ (Ponente)
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en juicio oral y público
el Procedimiento Abreviado 2969/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid, por delito
contra la salud pública. Se ha dirigido la acusación contra D. Casiano , mayor de edad y con antecedentes
penales no computables. Fue asistido por la letrada Dª. Monserrat Garcés-Garro Ranz. Ha intervenido el Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 8 de marzo, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y declaración testifical de los policías nacionales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368, inciso primero, del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, D. Casiano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, comiso de la droga y abono de las costas.
TERCERO . La defensa del acusado instó la libre absolución.
H E C H O S P R O B A D O S El día 23 de noviembre de 2016, sobre las 11,30 horas, el acusado, Casiano , de 49 años de edad, con DNI NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pilotaba por la calle Cañada Real de Madrid el vehículo Citroën Saxo, matrícula .... HFJ , propiedad de Dª. Camino .
Y como les infundiera sospechas a los agentes policiales que patrullaban por la zona, le dieron el alto y procedieron a su identificación.
A continuación procedieron a registrar el vehículo y hallaron en su interior una bolsa que contenía una muestra de heroína, de 5#855 gramos de peso, de una riqueza de heroína base del 29#8% (1#217 gramos de heroína pura), mezclada con diversos adulterantes; una bolsita de color blanco que contenía una muestra de cocaína, de 0#103 gramos de peso, de una riqueza de cocaína base del 66#6% (0#068 gramos de cocaína pura), mezclada con el adulterante fenacetina; y una bolsita de color blanco que contenía una muestra de cocaína, de 0#390 gramos de peso, de una riqueza de cocaína base del 66#3% (0#258 gramos de cocaína pura), mezclada con el mismo adulterante.
También se le intervino al en el interior del vehículo una bolsita que contenía 0#466 gramos de Tetrahidrocannabinol; un paquete de tabaco con mezcla de tabaco y picado y lo que resultó ser cannabis, con un peso de 10#756 gramos; y una navaja con mango de plástico amarillo.
La droga intervenida ha sido valorada en 329,44 euros, y no ha podido constatarse que estuviera destinada a la venta a terceras personas, puesto que el acusado es consumidor de las sustancias que se le ocuparon.
Fundamentos
I. Sobre los hechos La narración fáctica que se acaba de exponer consta acreditada, en primer lugar, por las declaraciones testificales de los funcionarios que practicaron la detención, quienes expusieron en la vista oral del juicio que el acusado pilotaba por la calle Cañada Real de Madrid el vehículo Citroën Saxo, matrícula .... HFJ . Y como les infundiera sospechas a los agentes, le dieron el alto y procedieron a su identificación. Después registraron el vehículo y encontraron en su interior sustancias estupefacientes y una navaja en el bolsillo de un abrigo y en el interior de un bolso de mano.Por su parte, el acusado ha admitido que compró las sustancias intervenidas, pero negó en todo momento que las dedicara a la venta a terceras personas, ya que, según la versión que mantuvo en todo el discurrir del procedimiento, las había adquirido para su consumo personal. Desde el inicio del proceso manifestó que consumía las sustancias intervenidas.
Así pues, la cuestión probatoria se centra, una vez constatada la posesión de las sustancias, en dilucidar si estaban destinadas al propio consumo, como sostiene el imputado, o a la venta a terceras personas, que es la tesis de la acusación.
Sobre este particular el Tribunal Supremo ha venido entendiendo ( SSTS 436/2002, 13-3 ; 1703/2002, 21-10 ; 2152/2002, 4-7-03 ; 900/2003, 17-6 ; y 705/2005, 6-6 ) que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.
En este caso, como datos a favor del autoconsumo tenemos la reiteración del imputado en sus declaraciones al respecto. Desde el inicio del proceso el acusado manifestó que consumía las sustancias intervenidas. En el rollo de Sala consta un informe de la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (folios 55 y ss. y 87), donde se especifica que el acusado recibió tratamiento por su consumo de opiáceos, cocaína y cannabis desde el 19- V-2005 hasta el 8-VII-2005 que abandona el tratamiento. También se reseña que posteriormente, el 30-12-2016 se puso de nuevo el contacto en dicha Unidad y se le realizó un control de tóxico en orina ese mismo día siendo positivo en cocaína, cannabis y heroína y metadona. También consta en el rollo de Sala la pericia sobre los restos de sustancias estupefacientes en sangre u orina realizada al acusado el día 24-XI-2016 (folio 84), que arrojó un resultado positivo en opiáceos, cannabis y benzodiacepinas.
También favorece la versión del acusado el dato relativo a que se trata de una persona solvente, pues manifiesta que recibe una indemnización por accidente laboral, y así lo constató con la pertinente prueba documental (folios 82 y ss. de la causa), y nunca ha sido condenado por delito contra la salud pública.
En lo que respecta a las drogas intervenidas, y en concreto a su cuantía como base fáctica para formular inferencias relativas a su destino, la heroína pura alcanzó 1#217 gramos, la cocaína no llegó siquiera a un gramo de peso y el cannabis alcanzó un peso de 11#222 gramos. Cantidades notablemente inferiores a los módulos orientativos establecidos por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, luego seguido por numerosas sentencias , que fijó el consumo diario de cocaína por parte de un consumidor ordinario en un gramo y medio y la provisión habitual de cinco días (cfr. SSTS 281/2003, de 1-10 ; 835/2007, de 23-10 y 603/2007, de 25-6 ); 0,6 gramos de heroína y la misma provisión habitual (cfr.
SSTS 246/2013, de 20-3 ; 687/2008, de 30-10 ; 951/2001, de 12-11 y 423/2004, de 5-4 ); y 5 gramos de hachís y la provisión habitual de diez días (cfr. SSTS 947/2007, de 12-11 y 657/2003, de 9-5 ), cantidades a partir de las cuales la posesión de dichas sustancias debe entenderse destinada al tráfico.
Siendo así, es claro que estamos ante un supuesto límite, en el que al acusado no se le ha visto realizar ningún acto de tráfico de sustancias estupefacientes, y se le han intervenido cantidades que permiten el consumo sólo durante unos días. Lo cual quiere decir que se mantienen unos márgenes amplios de duda sobre el destino de las sustancias ocupadas.
Así las cosas, no puede hablarse de una prueba indiciaria concluyente e inequívoca sobre que el destino de la droga fuera la venta a terceras personas. Las inferencias que pueden hacerse en tal sentido dejan abiertos unos porcentajes de incertidumbre que no cabe dirimir en el ámbito penal con criterios probatorios contra reo. A este respecto, el que los agentes expusieran que el acusado admitió en el momento de su detención su propósito de reventa, no se considera un elemento probatorio suficiente para excluir la plausibilidad de la hipótesis del autoconsumo. Máxime si tenemos en cuenta que esa declaración autoinculpatoria del acusado ante la Policía se efectuó sin presencia de abogado y no ha sido ratificada ni ante el Juzgado de Instrucción ni después en el juicio oral.
II- Fundamentos de derecho Al no haberse acreditado que el acusado realizara los hechos integrantes del tipo delictivo del art. 368 del C. Penal , sólo cabe dictar un fallo absolutorio, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 123 del C. Penal ) y aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Absolvemos a D. Casiano del delito contra la salud pública que se le imputa, declarándose de oficio las costas de esta instancia.Déseles a las sustancias intervenidas el destino legal.
Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que habría de presentarse en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/03/2018. Doy fe.

