Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 171/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100285
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2911
Núm. Roj: SAP A 2911:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2017-0004389
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000171/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000362/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Recurrente: Santiago
Letrado: NOELIA SANCHIS ALFONSO
Procurador: BEGOÑA MIRO ORIOLA
SENTENCIA Nº 215/2019
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-07-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000362/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº D.URGENTES 1011/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DENIA. Habiendo actuado como parte apelante Santiago; representado por el/la Procurador D./Dª. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NOELIA SANCHIS ALFONSO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que sobre las 03:15 horas del día 10 de junio de 2017, el acusado Santiago con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/83, sin antecedentes penales, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW 320D con matrícula ....WGN, por la centrica calle Patricio Ferrándiz de la localidad de Denia, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor.
Requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, el acusado accedió voluntariamente, dando sendos resultados positivos de 0,78 mlg de alcohol por litro de aire espirado a las 03:29 horas, y de 0,78 mlg de alcohol por litro de aire espirado a las 03:43 horas.
El acusado presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aliento con fuerte olor a alcohol, deambulación titubeanteo habla pastosa, entre otros.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENOa Santiago con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/83, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA DE CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS euros (1.080€), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACION del DERECHO a la CONDUCCION de VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de UN AÑO y UN DÍA y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Santiago se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Santiago , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria. Alegando además aplicación indebida del art 379.2 del CP, considerando que no es suficiente la declaración de un solo agente de policía de los que confeccionaron el atestado para ser considerada prueba plena.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el Art. 24.2 C.E , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos Posteriores. Por tanto para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.
En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
. TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal .en concreto, la declaración del agente, policía local con TIP NUM002 que ratificó el atestado donde consta que al acusado se le realizaron dos pruebas de alcoholemia dando positivo con 0,78 mg de alcohol por litro de aire espirado, en cada una de ellas.
El agente aseguró que vio salir al acusado del asiento del conductor. Que tardó en llegar desde donde estaba hasta el acusado 5 segundos y que no lo perdió de vista.
Llama la atención, que sea la primera vez en todo el procedimiento que el acusado diga que no era él, el que conducía el coche cuando le fue practicada la prueba. También llama la atención que en su declaración, inconscientemente al ser preguntado dijera ' yo paré el coche...', concordando esta aseveración con lo declarado por el policia local, de que lo vió salir del asiento del copiloto, así como que en ningún momento les dijo que el, no condujera el coche. Asimismo el policía aseguró que aún siendo de noche, la calle estaba suficientemente iluminada y vio como el hoy acusado, salió del asiento del conductor.
La declaración de un policía es tan válida como la de cualquier otro testigo, siempre que sea valorada en la sentencia.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010)
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que '.hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ' . Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado , que el testimonio de los agentes de policía pudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con los acusados que pudiera cuestionarlo , estando por ello dotado de una total credibilidad la declaración prestada en el juicio oral.
Por todo ello se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente ,siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a esta conclusión en el fundamento de derecho primero de la sentencia sin que haya , por tanto , motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación de los hechos y por ello no puede pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación , la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' por su propia y parcial valoración.
CUARTO.-En cuanto a la aplicación del art 379.2, tratándose de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , de reforma del Código Penal en materia de seguridad vial, y considerándose probado que el acusado presentaba una tasa de alcohol de 0,78 miligramos por litro de aire espirado, esta Sala estima que conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la tipificación de estas conductas tras dicha reforma legal.
La formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal) no ha experimentado variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007 , que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descrito en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo 'bajo influencia' de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto. Desaparecen, así, las diferencias tradicionales entre el ilícito administrativo (conducción con tasa no permitida) y el delito (que exigía, además, influencia negativa). Ahora, la naturaleza de ambos ilícitos es la misma, pues se sanciona la conducción con tasa de intoxicación etílica comprobada objetivamente con los aparatos etilómetros, y la única diferencia será cuantitativa. A partir de 0,60 miligramos de alcohol en litro de aire espirado (1,20 en sangre) constituye delito y, en cualquier otro caso por encima de niveles permitidos y hasta los constitutivos de infracción criminal, podrá ser -en su caso- infracción administrativa.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
En este caso, en principio, habida cuenta que la prueba realizada al acusado por la Policía Local arrojó un resultado de 0,78 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, resulta de aplicación el comentado segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal , por lo que nos encontraríamos ante un supuesto objetivado cuantitativamente de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa De D. Santiago, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Benidorm, ratificándola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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