Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1073/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100219

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2207

Núm. Roj: SAP O 2207/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00215/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0130935
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001073 /2018
Delito/falta: LESIONES LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN MONTSERRAT PALICIO CASAPRIMA
Recurrido: Lidia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO,
Abogado/a: D/Dª JESUS DIEZ SERRANO,
SENTENCIA Nº215/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº84/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de Sala nº1073/2018), en los
que aparece como apelante: Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López
González, bajo la dirección letrada de doña Carmen Montserrat Palicio Casaprima; y como apelados: Lidia ,
representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección letrada de
don Jesús Díez Serrano, y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Pedro
Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-09-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito de lesiones y una falta de daños, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, a las penas de prisión de 16 meses y 16 días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 15 días a razón de 6 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo indemnizará a Lidia en 7175,15 euros por lesiones y secuelas, y en 260 euros, más IVA, por daños, y al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por gastos asistenciales prestados a la víctima.' Con fecha 09-1-18 se dicta Auto de Aclaración del siguiente tenor literal: 'Se acuerda la rectificación de Sentencia de fecha 27/09/18 en los sentidos siguientes: - En los ANTECEDENTES DE HECHO, se debe añadir: 'El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modifica para corregir la referencia a la LO 1/2015, y, en la Quinta, para interesar la pena de 19 meses y 16 días. - En el FALLO, donde dice 'prisión de 16 meses y 16 días' debe decir 'prisión de 19 meses y 16 días.'

SEGUNDO.- Contra dichas resoluciones se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado recurre para instar la absolución de éste del delito de lesiones y falta de daños por los que fue condenado en primera instancia, y a dicho fin aduce, como principales motivos, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Tras un detenido examen de lo actuado, resulta forzoso concluir que las alegaciones del apelante en aquel sentido, sesgadas y que omiten la relevancia de los elementos de prueba que le son adversos, no pueden prevalecer frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada.

Aunque el recurrente considera que no puede determinarse lo que ocurrió en realidad y quién de qué modo se causaron las lesiones de Lidia , admite que mantuvo una discusión con ésta, pese a que dice que el accidente 'fue provocado por la citada señora y su hija'. La animadversión entre los contendientes reviste un significado ambivalente y en el caso actual se erige como móvil de una actuación violenta, pero, revisados los elementos probatorios, no cabe aplicar una merma de credibilidad a las afirmaciones vertidas por la perjudicada y sus hijas Pilar y Raimunda , testigos de cargo, puesto que lo declarado por ellas, dada su reiteración y coherencia en lo esencial, resulta verosímil. En efecto, desde el primer momento la denunciante Pilar describió los hechos con detalle y dijo que su madre 'durante el forcejeo sufre una patada por parte del denunciado en la cual le fractura la mano', extremo en el que coincide plenamente con Lidia , que ya en su primera manifestación afirmó 'que en ese momento el denunciado agarra a la dicente sacándola fuera del domicilio, zarandeando a la declarante golpeándola en la cara, dándole patadas, goleando una de ellas contra la mano de la dicente', y sus declaraciones, contra lo que se sostiene en el escrito de recurso, encuentran corroboración en los déficits orgánicos que recogen los partes de asistencia facultativa (folios 9, 21 y siguientes de la causa) y el informe médico-forense de sanidad emitido el 18 de junio de 2015 (folios 104 y 105) y que son compatibles con la dinámica de la agresión, originada en un enfrentamiento verbal y físico, sin que el hilo conductor de lo manifestado por la víctima haya sufrido variaciones significativas al relatar los hechos y por supuesto en cuanto a la persona que protagonizó la agresión.



TERCERO.- En lo relativo a la falta de daños, la testigo Raimunda ya dijo el 12 de noviembre de 2015 'que Fulgencio se marchó y al poco rato oye que se abre la puerta del ascensor y le escucha que comienza a insultar y amenazar y a dar patadas muy fuertes en la puerta de la vivienda' y añadió que la puerta antes de que sucedieran los hechos funcionaba perfectamente, es decir, que dicha declarante pudo oir los golpes en la puerta desde el interior de la vivienda de su madre, e incluso el propio acusado refirió que 'pudiera haber pegado una patada a la puerta', hecho asimismo avalado por el presupuesto de reparación (folio 29) y fotografías aportadas (folios 39 y siguientes) y que viene a reforzar la prueba de la actitud violenta que mantuvo el acusado.



CUARTO.- Pese a la errata padecida en el tercer fundamento de la sentencia en cuanto menciona el 'delito de daños', es evidente que la propia resolución que cita, de fecha 25 de abril de 2012, se refiere al delito de lesiones que es en el que el fallo criticado aplica la agravación ('concurriendo, en el primero, la agravante de reincidencia') y no en la falta de daños, para la que impone la sanción solicitada, sin ninguna agravante.



QUINTO.- El auto aclaratorio, que también se cuestiona, lo que hizo fue aplicar el efecto penalógico imperativo, toda vez que, como explica el representante del Ministerio Público, 'sí concurre la agravante en las lesiones, y al resultar procedente la aplicación de la LO 1/2015 al art. 147 -por ser más favorable-, es imperativa la aplicación de la mitad superior. Por ello, la rectificación del cómputo también es acertada, tal y como ya habíamos mencionado en conclusiones definitivas, solicitamos en nuestro escrito de 4 de octubre de 2018, y se acordó en Auto del día 9 (entre 3 meses y 36 meses), la mitad superior son 19 meses y 16 días; antes era entre 6 meses y 36 meses'. Por todo ello, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 y Auto Aclaratorio de 9 de octubre siguiente, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 84/2017, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dichas resoluciones, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado- Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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