Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 78/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100187
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6413
Núm. Roj: SAP B 6413/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
BARCELONA
Rollo nº 78/2019
Procedimiento Abreviado nº 193/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
SENTENCIA Nº.
Ilmas Magistradas:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 78/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en
el Procedimiento Abreviado nº 193/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
RECEPTACIÓN, FALSIFICACION DE DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL EN CONCURSO CON UNA
FALTA DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, siendo parte apelante el acusado Edemiro , y parte
apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Márquez,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva establece que procede 'Que debo condenar y condeno a D.
Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y DE TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a D. Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Que debo condenar y condeno a D. Edemiro , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa en grado de tentativa, ya definida, a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con el abono de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el apartado segundo que queda redactado del siguiente modo: Queda probado que, en fecha indeterminada, pero en todo caso posterior al 3/04/14, el acusado D. Edemiro , sin que conste haber participado en la comisión de los hechos descritos en el hecho probdo anterior, y sin que conste que tuviera conocimiento de su procedencia ilícita, pero con intención de enriquecimiento ilícito, adquirió, el DNI de D. Emiliano ' En todo lo demás, se mantiene el relato de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el recurrente como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba sobre la comisión de los hechos delictivos a los que se condena a su representado como autor de los mismso, al entender que la juzgadora ha fundado la condena en prueba indiciaria o un conjunto de sospechas que no desvirtuan la presunción de inocencia del Sr. Emiliano ; y en segundo lugar, la vulneración del principio de legalidad por cuanto se condena al acusado con tres penas diferentes por los mismos hechos, sin que se haya acreditado la autoría del hecho por su defendido, razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para el mismo.
Alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el caso de autos, por el juzgador de instancia se realiza el juicio de inferencia condenatorio en base a la declaración del denunciante Sr. Emiliano que reconoció el hecho de la sustracción de efectos del interior de su vehículo, entre los que se encontraba el DNI de su titularidad, el cual fue posteriormente utilizado por el acusado para tratar de contratar los servicios de telefonía en el establecimiento The Phone House, del Centro Comercial Baricentro, donde prestaba sus servicios el Sr. Gabriel , amigo del anterior, y que se percató de la falsedad en el momento en que el acusado trató de identificarse con el DNI del perjudicado. De este modo, el Sr Gabriel , testigo presencial de los hechos, depuso en el plenario que no dudó en modo alguno en relación con el reconocimiento primero fotográfico, y posteriormente en rueda de reconocimiento, que verificó en el juzgado, no albergando duda alguna de que la persona reconocida era aquella que había tratado de utilizar el DNI del denunciante.
El acusado, que no declaró en el plenario, no ofreció versión exculpatoria alguna que permita destruir el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, por lo que resultando acreditado que el mismo tenía en su poder el DNI del perjudicado, utilizandolo sin su consentimiento y claro ánimo de lucro, se considera que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado en relación con los delitos de falsedad en documento mercantil y delito intentado de estafa.
SEGUNDO : Ahora bien, en relación con el delito de receptación, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que permita inferir, ni que el acusado participó en la sustracción del DNI del interior del vehículo, ni tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a determinar que el mismo conocía el origen ilícito del mismo, por cuanto se desconoce la forma en que el DNI llegó a poder del acusado, máxime cuando según se desprende de las actuaciones, que el mismo pudo haber sido utilizado por personas diferentes al acusado.
Debemos tener en cuenta, como indica la STS de 12.6.12, nº 494/2011 que 'El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
Y a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de del TS ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.
En el caso de autos, ninguna prueba ha sido practicada en orden a acreditar el elemento subjetivo del injusto, y en concreto, el conocimiento del origen ilícito por parte del acusado, no habiéndose acreditado el momento ni el modo en que el DNI titularidad del denunciante llegó a poder del acusado, por lo que no cabe sino la libre absolución del mismo por el delito de receptación, confirmando la resolución en relación a los delitos de estafa intentada y falsedad documental. Y ello al no apreciarse vulneración del principio de legalidad, toda vez que la autoría del acusado en relación con tales delitos ha resultado acreditada en autos conforme a lo indicado anteriormente.
TERCERO : Procede declarar de oficio una tercera parte de las costas procesales devengadas en la primera instancia, así como las devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en fecha 11 de diciembre de 2018 , REVOCANDO la misma en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de receptación por el que había sido condenado en la instancia, MANTENIENDO el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en la primera instancia y las devengadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder dicho Órgano Judicial al Registro de dicha condena en el Registro de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
