Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 96/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100104
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16676
Núm. Roj: SAP B 16676/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 187/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚMERO 215/19
Ilustrísimas Señorías
Dª. María Calvo López
D. Luis Belestá Segura
Dª. Isabel Gallardo Hernández
En Barcelona, a 26 de septiembre de 2019
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 96/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 18
de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 187/16, por un
delito de receptación, contra Marta .
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENAR a Marta como autora criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 6 meses de prisión como al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 1 de julio de 2019, admitiéndose a trámite el mismo por providencia de 16 de julio de 2019. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de de 2019 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 96/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: 'Ha sido probado que Marta , mayor de edad natural de Bolivia, residente ilegal en España y con antecedentes penales no computables, con conocimiento de su ilícita procedencia, recibió de su hermana Natividad , que no ha podido ser juzgada al estar declarada en rebeldía, una serie de joyas que previamente Natividad había sustraído a su empleadora en el domicilio en el cual trabajaba siendo que las vendió en febrero de 204 en un establecimiento de joyas sito en la calle León de Barcelona. Las joyas fueron recuperadas por la policía y las entregó a la hija de la propietaria al haber fallecido la misma cuatro días antes.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente articula su recurso de apelación en torno al error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador ' a quo', puesto que en ningún momento la acusada tuvo conocimiento del origen ilícito de las joyas que su hermana le entregó, vendiéndolas como un favor a ella. Considera además que la testigo Piedad en ningún momento dice que estuviera en las dos ventas de joyas. Considera por lo tanto que 'no ha existido ningún tipo de prueba fehaciente de la intervención de mi patrocinada en los hechos con conocimiento y consciencia de la realización de un acto ilícito (...) por lo que la prueba de indicios que se ha valorado en sentencia es más bien nula'.
SEGUNDO.- Considera en primer lugar el recurrente que las pruebas practicadas en el plenario no acreditan que la acusada tuviera intervención en los hechos, al haber mantenido una versión de los mismos coherente y compatible con los hechos recurridos y haber hecho un favor a su hermana.
El recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.
TERCERO.- De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre 'el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia'.
Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (' cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales') y cuándo es 'bastante' (' cuando su contenido es netamente incriminatorio'). Además se requiere que el órgano a quo construya 'el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.
Añade la mencionada sentencia que 'está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero )'.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que la acusada, conociendo de la previa comisión de un delito contra la propiedad, pretendía aprovecharse de los efectos del delito, consistente en enriquecerse ilegítimamente mediante la venta de las joyas y la incorporación del precio a su patrimonio.
El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador ' a quo', cuestionar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian, ya se adelanta, fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.
Efectivamente, la Magistrada a quo realiza una inferencia irreprochable sobre la base de una pluralidad de elementos de hecho proporcionados por las declaraciones de la hija de la propietaria de las joyas, Sra. Rosario , del agente de los Mossos d'Esquadra, de la trabajadora del establecimiento de compra venta de oro, Sr. Piedad , y de la documental aportada, lo cual le lleva a considerar acreditados el elemento objetivo del tipo penal.
Y visionada la grabación del juicio en esta alzada se no se considera que la conclusión del Juzgador ' a quo' sea irracional o ilógica.
Estos elementos del tipo objetivo no aparecen negados en el recurso de apelación, sino únicamente el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes por parte de la acusada.
En el delito de receptación el elemento más difícil de acreditar es el elemento subjetivo del injusto. El Auto del Tribunal Supremo 1419/2018 de 15 de noviembre señala que 'siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado.
Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta ( STS 57/2009, de 2 de febrero )'.
En la sentencia recurrida se aprecian como inferencias lógicas de la concurrencia del elemento subjetivo la circunstancia de que fuera la acusada y no su hermana la que vendiera las joyas, sin ofrecer una explicación razonable de por qué iba ella y no Natividad a venderlas así como la falta de explicación razonable sobre la necesidad de vender las joyas o sobre si se las había visto previamente en poder de su hermana y por el hecho de que la venta de joyas se produjera en dos ocasiones. Independientemente de que la empleada del establecimiento viera a la acusada en una o dos ocasiones -aspecto este que el recurrente convierte en el eje central del recurso-, lo cierto es que acreditado el elemento objetivo por otros medios, la falta de explicación razonable de la acusada, contestando únicamente a su defensa, sobre las circunstancias que le llevaron a proceder a la venta de las joyas es suficiente para colmar las exigencias del tipo subjetivo. En este sentido, la falta de explicación razonable de la acusada sobre los hechos, no supone la inversión de la carga de la prueba. Al respecto debe hacerse constar que el Tribunal Supremo, en el recurso de casación 10723/2013 (Sentencia núm. 487/2014 de 9 junio), tras señalar que 'la forma en que razona la Audiencia sobre la carga de la prueba en el proceso penal y la eficacia del silencio de la acusada resulta excesivamente tajante y apodíctica, y puede dar lugar a equívocos y a interpretaciones incompatibles con los principios del proceso penal' examina la Jurisprudencia derivada de la aplicación de la doctrina del 'Caso Murray' concluyendo que 'De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado.
La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él'.
Y tal es lo que ocurre con el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, donde la vendedora de las joyas, hermana de la presunta autora del hurto en el domicilio donde llevaba a cabo tareas de limpieza, facilita los efectos del delito a la acusada para que proceda a su venta, sin que la acusada ofrezca una explicación de tal conducta fuera del genérico 'porque no podía', sin que conste el motivo de esta imposibilidad, los motivos que llevaban a su hermana desprenderse de tales joyas y si se las había visto previamente en su poder o cuándo las adquirió, lo que dada la relación de parentesco era previsible que pudiera conocer.
Todo ello puesto en relación lleva a la Juzgadora a quo valorar que la acusada conocía que las joyas habían sido sustraídas por su hermana. Y esa inferencia de conocimiento del origen ilícito es compartida por esta Sala al ser una conclusión lógica derivada de las conductas que han quedado acreditadas.
En suma, el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos, ni en la inferencia indiciaria realizada en materia de conocimiento de la ilicitud del origen de las joyas por parte de la acusada. Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe confirmarse.
En consecuencia, el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse en su integridad, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marta contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 187/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
