Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100221
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:662
Núm. Roj: SAP BU 662/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 11/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO RÁPIDO NUM. 11/18
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00215/2019
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
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Burgos, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos
de maltrato de obra, un delito de amenazas y un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve , todos
en el ámbito de la violencia de género, contra Isidoro , cuyas circunstancias y datos requeridos constan
ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por la Letrada
Dª Ana Mutilba Obregón, siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y
Dª Cristina , en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta
Antolín y asistida por la Letrada Dña. Teresa Corvo Román, habiendo sido designado Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de 2019 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- 'Probado y así se declara expresamente que -. Isidoro e Cristina tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal durante quince años aproximadamente, fruto de la cual tuvieron un hijo, Leon , nacido en dos mil catorce, y por tanto, aun menor de edad. Esta relación finalizó el uno de mayo de dos mil dieciséis.
-. Finalizada la relación se produjeron numerosas discusiones entre Isidoro e Cristina fundamentalmente debidas a la educación del hijo menor, y a las entregas y recogidas del mismo, en el seno de la cuales el día quince de octubre de dos mil diecisiete, el acusado se dirigió a Cristina con las expresiones 'hija de puta, trozo de mierda, mala madre...'; -. ese mismo día quince de octubre de dos mil diecisiete, Isidoro se dirigió a Cristina con las expresiones 'llama a la policía llama..., te pego aquí delante de todos, ...llámala, llámala..., si te da por ahí te voy a dar patadas en el cuello a ti y a tu familia...'; -. el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete nuevamente se dirigió el acusado a la perjudicada con las expresiones 'si no te parece bien como trato al niño me denuncias', y seguidamente comenzó a darle empujones, golpearle en los brazos y escupirle mientras decía 'si me denuncias te mato'; -. el día veintiuno de octubre de dos mil diecisiete, en el momento de realizar la recogida del menor por parte de Cristina en el domicilio de Isidoro , nuevamente se originó una discusión entre ellos en la que el acusado le llamó a la perjudicada 'mala madre', la empujó y agarró fuertemente del pelo.
-. Todos estos episodios han ocurrido siempre en presencia del hijo menor'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: CONDENO A Isidoro como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por cada uno de los delitos a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, prohibición de aproximación a Cristina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años y tres meses, y prohibición de comunicar con Cristina por cualquier medio o procedimiento durante dos años y tres meses.
CONDENO A Isidoro como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, prohibición de aproximación a Cristina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años y tres meses, y prohibición de comunicar con Cristina por cualquier medio o procedimiento durante dos años y tres meses.
CONDENO A Isidoro como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de quince días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.
Se impone al condenado la obligación de abonar costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.
Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Burgos en auto de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete hasta que la presente resolución sea firme...'.
TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia, alega el recurrente, como motivos de recurso, los que siguen: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al dar validez a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pero sin reproducir en forma legal las grabaciones efectuadas por la denunciante al acusado, y que éste efectúa siempre en sardo, su lengua nativa, y ello pese a solicitarse la traducción de dichos Audios, cuando, además, la interprete designada no compareció al acto del juicio oral donde estaba citada en la condición de perito.
2.- Error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que -según se sostiene-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora ' a quo' da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del mismo, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada en el plenario por parte del acusado, existiendo falta de credibilidad de la denunciante, a la vista del informe Pericial Social y Psicológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Burgos para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer aportado en el acto del juicio.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter subsidiario, se solicita la moderación de la pena, aplicando los mínimos, a la vista de que el acusado carece de antecedentes penales.
SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, debe darse respuesta, en primer lugar, a la cuestión previa planteada en el escrito de recurso, en el que se solicita se tenga en cuenta la sentencia aportada como doc. n.º 1, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º1 de Burgos, de fecha 9 de enero de 2019 , destacando, en concreto, el Informe Pericial Psicológico Forense de la progenitora Dª Cristina que -según se dice-, evidencia la 'instrumentalización' de la que se sirve la misma como 'excusa' para solicitar la supresión del régimen de visitas del denunciado con su hijo.
Dicha petición no puede prosperar por cuanto la sentencia aportada se aparta de los requisitos exigidos por el artículo 790 n.º 3, en relación con el artículo 791 n.º 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificada por la LO 13/2015y la Ley 41/15, respecto a la petición por la parte recurrente de la práctica en segunda instancia de diligencias de prueba, que alude tan solo a aquellas que: no pudo proponer en primera instancia, o pruebas propuestas e indebidamente denegadas y pruebas admitidas que, sin culpa del recurrente, no han sido practicadas, debiendo constar la reserva o protesta oportuna.
Cierto es que -como señala la parte recurrente-, dicha sentencia ha recaído después de la Vista celebrada en la instancia, pero no lo es menos que, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido que ' no resulta imprescindible en todo caso la práctica de prueba en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso' cual expone en la sentencia ni 50/04 , y en esta misma línea o sentido expone el Alto Tribunal en su anterior sentencia de 1 de diciembre de 2.011 , en la que expone que 'los principio de publicidad, inmediación y contradicción procesales no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas', debiéndose garantizar los principios de defensa y contradicción , sin que en ningún caso se genere 'indefensión', que sería el caso de admitir esa concreta prueba.
Como señala la Doctrina, entre otras, la Sala 2ª del Tribunal Supremo -SSTS. 111/2010, de 24 de febrero ; 629/2011, de 23 de junio ; 157/2012, de 7 de marzo 'no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad.
Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Pues bien, la prueba se pretende que se tenga en cuenta por esta Sala, carece de relevancia para la resolución de las cuestiones suscitadas en este procedimiento penal, entre otras razones, además, porque la jurisdicción penal no está vinculada por lo que pueda decidirse por otro órgano judicial en jurisdicción distinta, como en el caso, en el que la sentencia que se pretende se tenga en cuenta fue dictada en un pleito civil de modificación de medidas acordadas en sentencia de guarda, custodia y alimentos de menor de edad, por mucho que su competencia venga atribuida al Juzgado sobre la Mujer, cuando, en realidad, dicha prueba no ha sido planteada al amparo del art. 790.3 de la LECr .
Por ello, el motivo debe decaer la cuestión previa planteada en el escrito del recurso.
TERCERO. - Debe resolverse a continuación si -como señala la parte recurrente- se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión , al dar validez a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pero sin reproducir en forma legal las grabaciones efectuadas por la denunciante al acusado, y que éste efectúa siempre en sardo, su lengua nativa, y ello pese a solicitarse la traducción de dichos Audios, cuando, además, la interprete designada no compareció al acto del juicio oral donde estaba citada en la condición de perito.
La STS de 2-11-2011 , ya señaló que 'El concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo'.
Pues bien, en el caso presente, y pese a la existencia de la irregularidad alegada por el recurrente, no se observa que se haya generado 'indefensión' alguna al mismo, no solo porque, desde su posición procesal de acusado, ha podido defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión puede producírsele, más cuando no queda duda alguna de que ha existido plena contradicción de las partes.
En efecto, como señala la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que, como señaló '...el Ministerio Fiscal explicando que las grabaciones fueron escuchadas en la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción, lo que significa que hubo contradicción, y si no fue así la Letrada debió alegarlo en ese momento, negando que hayan aparecido súbitamente en la fase de juicio oral. Las grabaciones referidas se aportaron el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la representación procesal de Cristina , se acordó su traducción por OFILINGUA y en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se entregó copia del CD a la Letrada del acusado, y en treinta de enero de dos mil dieciocho se aportó la trascripción de las grabaciones, y el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, casi dos meses después, tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 798 de la LECrim sin que en la misma se manifestara nada por la defensa de Isidoro . No se admite por ello, que se impugnen las trascripciones en base a que su aportación en el juico oral es sorpresiva, ya que la defensa tenía sobrado conocimiento de las mismas, y en cuanto a la incomparecencia de la intérprete jurado, se ha debido a causa que se consideró justificada, y que no supuso la suspensión del juicio en aras a poder celebrarlo entendiendo que la acreditación de la citada intérprete es bastante para garantizar la objetividad, imparcialidad y la realización de la transcripción ajustándose estrictamente a la realidad'.
Por lo demás, se ratifican plenamente los acertados argumentos jurídicos esgrimidos, tanto por el Ministerio Fiscal, en su informe de 11 de mayo de 2019, como en la sentencia recurrida, a los que nos remitimos y damos por reproducidos, en aras a evitar repeticiones innecesarias, y que sirve de sustrato formal y material para desestimar ese concreto motivo de recurso.
CUARTO. - Así las cosas, para dirimir la cuestión de fondo suscitada se considera imprescindible señalar las bases en que debe asentarse la resolución del presente recurso. Así: I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero , y 13/7/2.015).
II.- Por otro lado, esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO. - Las alegaciones de la defensa, como parte recurrente, sobre el error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011 .
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso, como principales pruebas incriminatorias, las que siguen: 1ª/ Parte de dar prevalencia probatoria a las declaraciones de la víctima que -según la juzgadora de instancia-, constituyen la prueba eficiente de los hechos declarados probados dado que el acusado no niega abiertamente los mismos.
2ª/ Sa relevancia a la declaración de acusado y la de la víctima que -según señala- son coincidentes en la descripción genérica de los hechos, es decir, ambos reconocen que tras la ruptura de la relación de pareja, y fundamentalmente durante las entregas y recogidas del hijo menor que tienen, se producían numerosas discusiones entre ellos, reconociendo ambos discusiones los días quince, dieciséis y veintiuno de octubre de dos mil diecisiete.
3ª/ Considera que el acusado ha reconocido que en el seno de estas discusiones se dirigía a Cristina con las expresiones 'hija de puta, y 'trozo de mierda' aunque pretende hacer creer que en italiano estas expresiones tienen otro significado, tratándose de una mera declaración exculpatoria que no tiene ninguna credibilidad, del mismo modo que no tiene credibilidad que estas expresiones se dijeran en un contexto que no pretendiera ser ofensivo.
4ª/ Señala que discrepan las partes en cuanto a las amenazas, ya que Cristina mantiene que Isidoro le dijo 'si me denuncias, te mato' en una forma que le dio miedo, mientras que el acusado explica que quizá lo dijo, pero dando un significado distinto en su dialecto italiano, más bien refiriéndose a 'vete a tomar por culo', es decir que reconoce la expresión, pero no el significado, siendo nuevamente el mismo intento exculpatorio que no goza de ninguna credibilidad.
Frente a ello, la defensa del acusado, en el escrito de recurso, sostiene la tesis de que no puede darse plena credibilidad a la declaración de la víctima, pues falta credibilidad en la denunciante, y existe una incredibilidad subjetiva en atención a que los hechos se producen tras la ruptura, lo que resta credibilidad a la declaración de la denunciante.
Pues bien, la mera negación de los hechos por parte del acusado no es obstáculo para la emisión de sentencia condenatoria cuando éstos aparezcan acreditados a través de otras diligencias de prueba distintas de la propia confesión. Entre dichas pruebas se encuentra la propia declaración de la denunciante/víctima , a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara, sobre todo en delitos que se cometen en la esfera de relación privada entre el autor y la víctima del ilícito penal, donde no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de la forma en la que los hechos se produjeron (por ejemplo en los delitos contra la libertad sexual, robos con intimidación o violencia, etc.).
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2.016 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad.
Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más resumidamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.002 , establece que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a). - Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b). - Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c). - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero la misma sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (Artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces 'a quibus', limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de de 16 de Febrero , 7 de Mayo , 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
Pues bien, el caso examinado, la juzgadora de instancia considera que las declaraciones incriminatorias de la Sra. Cristina son uniforme, verosímiles y persistentes a lo largo de las actuaciones, en base a considerar que: 1º/ El relato que se ha mantenido firme y persistente en lo sustancial desde el inicio de la causa y esta misma manifestación la mantiene en la declaración prestada en el acto de juicio oral.
2º/ No se han puesto de manifiesto, por otra parte, razones que afecten a la credibilidad personal de la referida testigo y no se ha advertido en su actuación respecto de los hechos, ni en su declaración sobre los mismos, ánimo de resentimiento o de venganza contra el acusado no habiendo dato alguno que nos permita concluir que pretende conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento.
3º/ A ello debe añadirse que existe un reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, al menos en cuanto a las injurias y amenazas y, en cuanto a las situaciones de maltrato sufridas por la víctima, señala que ' respecto de los episodios en que Isidoro habría agredido a Cristina , que, según la denuncia de Cristina serían los días dieciséis y veintiuno de octubre de dos mil diecisiete...ha aportado como pruebas, aparte de su declaración, una fotografía en la que se ve un moratón, que ha sido impugnada tanto por la defensa como por la acusación pública por no estar fechada ni poder relacionarse sin duda con la perjudicada y con alguno de los episodios denunciados por ella, extremos que se comparten por esta Juzgadora. Ahora bien, se considera que los episodios han quedado acreditados en forma bastante por la declaración de Cristina en cuanto perjudicada, que los ha explicado claramente, realizando gestos y ha explicado cómo Isidoro , estando ambos en casa de él, con ocasión de la recogida del menor, el día dieciséis de octubre la empujó, la golpeó en los brazos y la escupía, y el día veintiuno, en el mismo momento de recoger al menor, la empujó contra el sofá, y la agarró del pelo y la levantaba, explicando detalladamente cómo tenía ella agarrado al niño, cómo la empujó y que el menor se puesto a llorar por la situación, lo que ha sido ratificado por el testigo Bernardino , padre de Cristina , que ha explicado que ese día cuando llegaron a su domicilio, estaban llorando tanto Cristina como el menor, que Cristina les contó lo que había ocurrido, y que el niño sólo quería leer un cuento a su madre para que ella no llorara'.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En realidad, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por los elementos corroboradores tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por los recurrentes, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo', hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, por lo que procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.
SEXTO. - El último motivo de recurso hace referencia a la determinación de la pena que considera el recurrente desproporcionada, atendiendo a que carece de antecedentes por lo que considera debe moderrarse..
La reiterada la doctrina jurisprudencial establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
En el presente caso la juez 'a quo' motiva de la siguiente manera la pena (Fto Jco 5º): ' Procede a continuación determinar la pena correspondiente al delitos referido, siendo esta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.
El delito del artículo 153.1 establece una pena de seis meses a un año de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años (...), y el apartado 3 del mismo artículo dispone que las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesa se imponga al acusado una pena de doce meses de prisión.
Valorando las circunstancias que rodearon a las dos agresiones que han quedado acreditadas, que son discusiones por la entrega y recogida del menor, considera oportuno imponer una pena de diez meses de prisión, ligeramente superior a la mínima, ya que el acusado tuvo una conducta de empujar y golpear a Cristina en dos ocasiones, tirándola, del pelo en la segunda, y sin importarle que el menor estaba presente y se estaba alterando por la situación. Igualmente se acuerda retirar el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y tres meses.
El delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género tiene prevista en el artículo 171.4 del Código Penal , una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años; y el apartado 5 del mismo artículo dispone que las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan se le imponga una pena de doce meses de prisión, con la inhabilitación correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, así como prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio o procedimiento, así como acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros por tres años. Estas prohibiciones de comunicación y aproximación se piden al amparo del artículo 57.2 del código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal .
Atendidas las circunstancias del supuesto, valorando que la amenaza que se realiza supone el anuncio de un mal relacionado con la vida y la integridad física de la perjudicada, se considera oportuno imponer una pena de diez meses de prisión. En cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija por un periodo de dos años y tres meses, así como la prohibición de aproximar y comunicar con la perjudicada.
En cuanto al delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses cuando concurran las circunstancias del artículo 84.2. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesa una pena de treinta días de localización permanente, pero considerando la entidad de las expresiones, y que se han vertido en el seno de una discusión se considera oportuno imponer la pena de quince días de localización permanente '.
En el caso ahora examinado, la pena debe considerarse suficientemente motivada atendiendo a las circunstancias concurrentes, entre ellas la presencia del hijo menor, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120 de la Constitución , lo que lleva a desestimar dicho motivo de recurso.
Por lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SÉPTIMO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa n.º 152/18, en fecha 11 de febrero de 2019, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente las costas causadas en la presente apelación.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

