Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 544/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100210
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:685
Núm. Roj: SAP CC 685/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00215/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0005722
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000544 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Torcuato
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª RAUL PRIETO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victoriano
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a: D/Dª , MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 215 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 544/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 11/19
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA contra Torcuato se dictó Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, en fecha 12 de Noviembre de 2016, el acusado, Torcuato , cuyas demás circunstancias ya constan y, además, de nacionalidad búlgara, recibió en la cuenta, abierta a su nombre como único titular, de la entidad 'Caixabank', nº NUM000 , una cantidad de 1.400 euros que hizo propia, en sucesivas extracciones de un cajero automático verificadas, ese mismo día, en número de dos, por los respectivos importes de 600 y 600 euros y, dos días después, una última, por importe de 200 euros; cifra que la había sido, previamente transferida por Victoriano como precio o contraprestación por la adquisición de un terminal de un ordenador portátil, en concreto, un Apple Macbook pro retina 15', publicitado a través del portal de internet 'milanuncios.com' y que el anterior nunca tuvo la intención de poner a su disposición.FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autora criminalmente responsable de UN DELITO ESTAFA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Torcuato INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Victoriano en la cantidad de 1.400 euros; con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Torcuato que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 10 de Junio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de Torcuato se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 41/2019 dictada el pasado día 8/3/2019 en el Juzgado de penal nº 1 de Cáceres , condenándole como autor de un delito de estafa previsto en el artículo 248 1 y 2 a) y en el art. 249 del Código penal ,alegando varios motivos y que considerando esa parte que todos concurren interesa la revocación de la precitada condena y la declaración de su absolución consiguiente .Sin embargo y esta Sala considera que ninguno de ellos ha de acogerse y esa conclusión también en coincidencia con la parte contraria y el Ministerio Fiscal que impugnan esa apelación e interesan su oportuna desestimación y al respecto hemos de señalar : 1)Que en primer lugar y una vez más nos encontramos con un supuesto en el que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la resolución recurrida ,por la valoración que realiza de la misma la parte aquí recurrente .Sin embargo entiende esta Sala que tal intento no `puede prosperar y ello ,en primer lugar dada la 'posición privilegiada ' en que se encuentra el juzgador de instancia ,tanto respecto del condenado en la instancia ( dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad )como ,incluso , respecto de este tribunal 'ad quem'(dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de publicidad ,contradicción e inmediación ).De ahí que de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y con idéntico criterio este mismo tribunal en varias y reiteradas resoluciones) dice que ,salvo caso excepcionales ,el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida es la columna vertebral del proceso en ambas instancias , y solo `puede modificarse en los casos de error notorio y manifiesto en el razonamiento ,o en los de incumplimiento de las máximas de experiencia o ,finalmente ,en el caso de omisión significativa de naturaleza jurídico penal .Y lo cierto es y considera esta Sala ,que y pese al observado esfuerzo valorativo (y meritorio ,podría añadirse) realizado por la parte recurrente ,no concurren ninguna de las tres circunstancias referidas .Al contrario la sentencia realiza una valoración razonada y razonable de la prueba practicada ,que podrá o no ser compartida ,pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos 'excepcionales ' y por lo tanto este motivo no puede ser acogido .2)Se alega también ,la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y este consagrado en el art. 24.2 de la C.E de 1978 y al respecto podemos indicar ,que las reglas básicas y (por reiteradas) consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre los que se citan por todas las SSTS de dos de marzo ,17 mayo y 4 de junio -,en las siguientes : 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados ,pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .Si ,por el contrario ,se ha practicado en relación con tales hechos o elementos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad ,contradicción e inmediación -cuál es el caso de autos y que nos ocupa -no puede estimarse la vulneración o violación constitucional basada en la presunción de inocencia ,pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción ,quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función(así y positivamente lo destaca ,tanto el art. 741 de la L.E.Criminal como la propia C.E. en su artículo 117.3 ).
Y ello exige una comprobación triple : a) verificar si realmente existió la prueba de cargo utilizada como fundamento de la condena (esto es ,la prueba existente ); b)examinar si esa prueba fue practicada conforme a la ley (prueba lícita );c) ver si tales medios o elementos probatorios, mediante las reglas de razonamiento humano ,constituyen una prueba suficiente. Y en este caso es evidente que existió una amplia actividad probatoria , la practicada a instancia de las partes y ella se llevó a cabo conforme a ley ,como resulta de lo actuado en el juicio oral celebrado el pasado día 5/3/2019 y observado por el visionado de su correspondiente grabación y por último ella fue suficiente, bastante e interpretada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia (y como antes y al resolver el anterior motivo ya hemos dicho ).En concreto compareció el denunciante y este se ratificó íntegramente en todo lo expuesto en su escrito inicial de la denuncia y además él resulto corroborado y avalado especialmente por pruebas documentales aportadas y que reflejaban ,en particular(y estas con un carácter objetivo evidente ) la información emitida por la entidad bancaria ' Caixabank' confirmando que efectivamente en esa entidad figuraba una cuenta corriente cuyo único titular y beneficiario correspondiente ,en su caso , era Torcuato e igualmente reveló el ingreso efectivo de la cantidad concreta de 1.400 euros por el denunciante (si bien ,ello realizado en abonos fraccionados ) y finalmente ella confirmó la disposición y el apoderamiento consiguiente de esa cantidad total por la persona coincidente con su titular y que se corresponde precisamente con el ahora apelante .Igualmente la prueba documental y englobada por las diferentes comunicaciones , correos y email aportados reflejaron también las conversaciones previas y mantenidas entre Torcuato y la parte aquí perjudicada y ellos conviniendo expresamente los términos de venta y compra (respectivamente )del ordenador portatil anunciado en la página 'milanuncios .com' y ,precisamente el pago de los 1.400 euros hecho por el denunciante y el beneficio consiguiente del apelante que lo recibió ,pues la transferencia económica fue motivada y se hizo en la creencia errónea y confianza de que adquiría el citado producto ,el cual él perjudicado (engañado y estafado)no consiguió . Y por lo tanto, los requisitos del delito de estafa previsto y contemplado en los arts 248 y 249 del CP y ellos siendo definidos y que recogidos por numerosa jurisprudencia y entre otras por las SSTS de 10/11/2008 y de 26/6/2009 son los siguientes : un engaño bastante ,la producción de un error esencial en el sujeto pasivo ,un acto de disposición patrimonial, el ánimo de lucro y el correspondiente nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado ,todos los cuales y como acabamos de apuntar , quedan perfectamente acreditados y a su vez los mismos valorados fundada y motivadamente en la resolución de instancia recurrida y por lo tanto ,no existe la vulneración constitucional alegada por el recurrente .
3)También se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el art. 21.5 y 6 del código penal y por una falta de motivación en su denegación en la resolución recurrida .
Sin embargo analizadas las presentes actuaciones y siguiendo lo que el Tribunal Supremo nos dice y en particular en algunas de sus sentencias ,así en las de fechas de 4-11-2002 y 24-1-2003 , nos encontramos con que esa primera atenuante no puede ser acogida ,pues la consignación de los 400 euros (de un total de 1.400 euros ) por el acusado se produce se produce cuando ya se ha producido la calificación provisional del M.fiscal e incluso se ha señalado la celebración del oportuno juicio oral y por otro lado y dicha parte tampoco nos acredita una difícil situación económica y que pudiera ser concurrente en el mismo y que ,realmente le impidiera haber efectuado la reparación total ,ni en su caso y de existir realmente en el mismo una muy precaria economía que él haya efectuado un verdadero esfuerzo o sacrificio para adelantar sólo (y parcialmente)esos cuatrocientos euros .
Respecto a la segunda circunstancia atenuatoria de su responsabilidad criminal también instada y solicitada por el apelante tampoco cabe su estimación ,pues siendo presupuesto o requisito legal para la aplicación de las dilaciones indebidas bien en su modalidad simple o cualificada(y siguiendo la STS de 4 de junio de 2014 ) los siguientes :a)que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria ;que ocurra durante la tramitación del procedimiento ;que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado ,merced ,por ejemplo ,a la interposición de recursos meramente dilatorio ,incomparecencias injustificadas ,suspensiones de juicio oral ,rebeldía procesal etc y que la dilación no guarde `proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en el mismo. En el caso que nos ocupa no puede ser en modo alguno aplicada ,pues se observa que entre el dictado del auto de incoación de las D.Previas (origen de esta causa penal) el día 12/1/2017 y la celebración del juicio oral ,el pasado día 5/3/2019 ha transcurrido un tiempo de dos años y tres meses ,lo cual no es un tiempo excesivamente amplio y dilatado en la dinámica habitual de la mayoría de los juzgados ,máxime cuando se comprueba que en las actuaciones consta su declaración de complejidad por auto de 21/7/2017 y precisamente por ser necesaria la realización de una serie de diligencias de investigación de cierta dificultad y conllevar ellas necesariamente un período de tiempo para su efectividad ,y así en esa resolución se especifica que 'la investigación de este proceso es compleja ,puesto que exige la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implique el examen de abundante documentación o complicado análisis ' . Y a ello se une , el que efectivamente y en aras a completar legalmente la investigación y esclarecimiento de los hechos ,también se observa que ha existido a su vez un tiempo plenamente justificado y precisamente para obtener y en particular los datos exactos de la cuenta bancaria del recurrente Torcuato y concretamente en qué entidad bancaria él la tenía abierta tal y como revelan las múltiples providencias dictadas a lo largo de la instrucción de la causa,así se dictan sucesivamente ,los días correspondientes a las fechas de 4/10/2017, 16/10/2017;13/11/2017;18/12/2017;9/1/2018;5/2/2018,19/3/2018 .
Posteriormente, pero apenas un mes después y a petición del M.F.efectuada el 3/4/2018 se interesa el dictado de resolución conforme al art.779.1.4ª de la L.ECrim y ya en el mes de julio /2018 se dicta el auto de P.A .,y a continuación ,presentados los oportunos escrito/s de acusacione/s ,se procede a la apertura del juicio oral y finalmente celebración del oportuno plenario. Es decir ,no hay retraso injustificado y achacable al órgano judicial y ajeno al apelante, sino una investigación compleja y además siendo muchas las las diligencias de investigación necesarias y útiles a la vez que a practicar en diferentes localidades y partidos judiciales igualmente diversos y que lógicamente requerían de los correspondientes exhortos y su cumplimiento consiguiente un mayor tiempo , pero siempre siendo ello procedente e inevitable ,lo cual habría alargado un poco más la instrucción ,pero lógicamente y jurídicamente siendo ello correcto y siempre justificado, en aras precisamente del esclarecimiento de los hechos y en definitiva beneficioso para el propio recurrente y todas las partes intervinientes.
Y por último su alegación de falta de motivación alguna contenida en la resolución recurrida y tanto, al denegar esas dos atenuantes como en la individualización de las penas impuestas ,no se estima tampoco en modo alguno concurrente ,pues aunque es cierto que la fundamentación contenida en los F.J .3º y 4º de la sentencia es escueta ,ella sí que concurre y en definitiva si se expresan las razones o argumentos que llevan al Juzgador de instancia a denegar las dos circunstancias atenuatorias y a imponer las penas que finalmente recoge en esa su decisión de condena y respecto a la persona que allí se declara como autor material de un delito de estafa y consiguientemente no hay ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva .
Segundo .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.criminal las costas procesales en esta alzada se entiende impuestas al recurrente ,cuyas pretensiones de desestiman todas y en su integridad .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Torcuato contra la Sentencia nº 41/2019 dictada el pasado día 8/3/2019 en el Juzgado penal nº 1 de Cáceres , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente ,cuyas pretensiones se desestiman en su integridad .Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
