Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 115/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100326
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1314
Núm. Roj: SAP CO 1314:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20175000792
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 115/2019
Asunto: 300148/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 23/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Jose Enrique
Procurador: MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO
Abogado: LORENA MARIA GARCIA ABREU
S E N T E N C I A nº 215 / 2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Jose Enrique -asistido por la procuradora María del Carmen Murillo Agudo y defendido por la letrada Lorena María García Abreu- y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 12 de julio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que el acusado Jose Enrique fue propuesto como testigo por la defensa de la acusada Serafina, en el Juicio Oral 145/17 que se celebraba ante el Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba , seguido por lesiones y amenazas causadas recíprocamente entre miembros de la familia María Teresa y Yolanda.
El testigo, en el presente juicio el acusado, legalmente informado, luego de prestar juramento y a pesar de haber sido expresamente advertido que si no decía la verdad incurriría en un delito de falso testimonio, manifestó a las generales de la Ley, que no le unía ninguna relación familiar con ninguno de los acusados, siendo únicamente vecino de todos ellos.
Jose Enrique, ocultó deliberadamente la circunstancia de que mantenía una relación sentimental prolongada en el tiempo con la acusada María Teresa y que por esas fechas ambos estaban esperando un hijo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 absolvió a todos los acusados, no considerando probado que los miembros de la familia María Teresa hubieran agredido a Yolanda, basándose entre otros en el testimonio del acusado.
SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Bernardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y Costas.
Este fallo fue corregido por auto de 6 de agosto de 2018 en el siguiente sentido: Se aclara sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en el sentido siguiente: FALLO DEBE DECIR. Condeno a Jose Enrique como responsable, en concepto de autor, de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y Costas.
TERCERO.-Contra la citada sentencia, Jose Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de febrero de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y fijándose como día para deliberación el 2 de mayo de ese año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada y el objeto de recurso
En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera clara y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal una vez presenciado el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes: argumenta que el acusado, en su condición de testigo en una causa penal y en pleno juicio oral, faltó radicalmente a la verdad en las preguntas generales realizadas por el juez que presidía la vista al presentarse como simple vecino de las partes en litigio cuando en realidad mantenía una estrecha relación sentimental con una de ellas, testimonio que fue tenido en cuenta de manera decisiva junto a otros por el juez en su veredicto definitivo.
Frente a tal sentencia, se plantea de manera difusa un único motivo, el de infracción, por indebida aplicación, del artículo 458.1 del Código Penal, al entender que todo lo que ocurrió en el juicio en el que el recurrente participó como testigo fue un malentendido y que no concurre el elemento subjetivo del injusto de querer falsear la realidaD.
SEGUNDO.-La necesaria participación de un testigo en la administración de Justicia y su particular estatuto procesal
Aunque es cierto que, tal y como reza en el artículo 117 de la Constitución, la Justicia se administra por jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, no es menos cierto que esta función pública decisoria, esencial en un Estado de derecho, no sería nunca posible sin la necesaria colaboración de los demás actores del proceso, entre los que están los testigos.
Precisamente por la trascendencia de su testimonio, la ley exige de los mismos lealtad absoluta a la verdad, de suerte que decir la verdad acaba convirtiéndose para ellos en un deber ético. Esa es la particular confianza que la sociedad presta a los mismos y, por eso, la ley les atribuye un propio y exigente estatuto procesal. Así, los artículos 707, 708, 715, 716 y 410 a 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal imponen los siguientes deberes a los testigos:
1º. Están obligados a comparecer cuando se les llame por un juez a una causa judicial.
2º. Deben de prestar juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado.
3º. Han de manifestar primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conocen o no al procesado y a las demás partes, y si tienen con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se les impuso.
4º. Están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, y si se negaran a ello, incurrirán en multa o, derivadamente, en delito de desobediencia grave a la AutoridaD.
5º. Deben de decir la verdad sobre lo que se les preguntare.
Y si afrentara gravemente ese estatuto, la ley reconoce que pueden ser privados de libertad para concurrir al llamamiento judicial, que pueden ser multados si se niegan a contestar y que pueden ser perseguidos criminalmente si continúan en la negativa a contestar lo que se les pregunte o declaran falsamente. Por eso es que el primer cometido de todo juez que recibe a un testigo en una causa judicial es la de explicarle 'en lenguaje claro y comprensible' -dice el artículo 433 de la norma antes citada- la responsabilidad pública que contraen en su condición procesal y las consecuencias que se pueden derivar en caso de afrenta grave de su estatuto legal.
Es verdad que no siempre la mentira, como acto contrario a la ética que es, ha de recibir una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la ética debe estar protegido por la coacción penal, permitiendo así que el valor libertad de expresión, que se garantiza a todo ciudadano por la Constitución, surta sus efectos expansivos, de manera que la reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta es tan radical que acaba dañando concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia humana democrática. Es ahí precisamente en donde reside la trascendencia del delito de falso testimonio, que viene a atentar contra la función pública de administrar justa e imparcial Justicia y que es esencial para una sociedad democrática, cometido colectivo en el que participa el testigo para acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de manera que un testimonio prestado por un testigo que se aleja sustancialmente de la verdad acaba generando el fracaso mismo de aquella básica tarea pública, razón por la que ya entonces el derecho penal, el instrumento institucional de protección más drástico con que cuenta una sociedad organizada, se ve obligado a reaccionar frente a la irresponsabilidad de tal testigo.
TERCERO.-La supuesta atipicidad de la conducta del apelante descrita en la sentencia de la primera instancia
El único motivo de apelación esgrimido por el recurrente contra la sentencia dictada en la primera instancia es la supuesta infracción del artículo 458.1 del Código Penal en que habría incurrido esa resolución porque, desde un plano subjetivo, la conducta desplegada por el no apareja falso testimonio.
Como sabemos, tal precepto jurídico contempla un delito contra la Administración de Justicia en el que se sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.
Este delito se comete cuando una persona, que ha sido llamada a prestar testimonio en una causa judicial y a la que se le han hecho previamente todas las advertencias legales, se aparta de manera sustancial de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente conscientemente en lo que sabe y se le pregunta. La razón punitiva de este tipo penal está en que faltar a la verdad en su declaración por parte de una persona cuyo estatuto procesal le exige atenerse escrupulosamente a la misma puede contribuir negativamente a forjar la convicción del juzgador sobre los hechos ocurridos que sostienen el veredicto judicial, al inducir a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, pudiendo derivar en una resolución injusta que es precisamente lo contrario de lo que busca la Administración de Justicia. Esta es la razón fundamental por la que en una sociedad democrática el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal.
Los elementos que integran el tipo legal son los siguientes:
a) Al tratarse de un delito especial y propio, sólo pueden cometerlo aquellos que sean testigos.
b) El testimonio ha de prestarse en una causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza, de manera que no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.
c) No requiere resultado alguno para su consumación, de suerte que el mismo se culmina con la prestación del testimonio falso con independencia del veredicto judicial y de la influencia que el mismo pudiera tener en este.
d) El testigo ha de tener plena conciencia de la alteración de la verdad -por eso es imposible de cometer por imprudencia- y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia judicial de la misma.
e) La falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales del enjuiciamiento que se lleva a cabo, y no sobre cuestiones intrascendentes o accesorias, debiendo referirse siempre a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. Y es que no se trata de la mayor o menor credibilidad del testigo lo que define a un delito de falso testimonio, sino de que falte sustancialmente a la verdad o, lo que es lo mismo, que mienta conscientemente en aquello que le es preguntado.
Pues bien, si leemos con un mínimo de detenimiento el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez de lo Penal en esta causa, relato que ha de permanecer incólume en esta segunda instancia porque ni siquiera el recurrente lo ha combatido desde una posible valoración errónea del acervo probatorio ejecutado en el juicio oral, encontramos todos y cada uno de esos elementos subjetivos y objetivos definitorios del delito:
1º. El recurrente actúa en el acto del juicio oral con la condición de testigo y, por eso, el juez que lo preside le hace las preguntas generales y las advertencias correspondientes según el particular estatuto procesal con que cuenta aquel y a tenor de lo previsto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que remite al artículo 436 de tal norma).
2º. El acto judicial en que interviene el recurrente es el juicio rápido nº 145/2017 del juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, teniendo por tanto naturaleza judicial penal, y se sigue por lesiones y amenazas entre miembros de una familia -de la que formaba parte María Teresa- y Yolanda.
3º. El recurrente, tras haber jurado o prometido decir verdad a todo lo que se le pregunte, declara a preguntas del juez que preside el juicio que no le une relación de familia o amistad alguna con ninguna de las partes y que es vecino de las dos partes, cuando resulta que mantenía una relación sentimental prolongada con María Teresa -una de las partes del pleito- y que ambos estaban esperando un hijo común.
4º. El veredicto judicial que recae finalmente en ese juicio rápido es absolutorio y al mismo contribuyó poderosamente la presentación falsa que hizo de sí mismo el recurrente, a quien el juez le atribuyó un testimonio de origen independiente.
Así pues, el recurrente engaña al juez sobre su verdadera situación familiar y las circunstancias que pudieran condicionar su testimonio, se arropa en la condición de testigo aséptico dispuesto a descubrir la verdad y, a sabiendas de ese ropaje falaz, ejecuta con decisión su testimonio para confundir al juez y provocar un fallo judicial que beneficie a su pareja y otros integrantes de la familia de esta que son parte en el pleito. Porque es bien evidente que de haber dicho la verdad sobre lo que le une a una de las partes, el juez le hubiera adjudicado un estatuto procesal más específico conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que es propio de testigos unidos por relación de hecho análoga a la matrimonial con una de las partes, y, añadidamente, hubiera valorado el contenido de su testimonio de manera distinta a como si viniera de un desinteresado vecino de las partes en litigio.
Entonces, la conducta del recurrente es totalmente típica a los ojos del artículo 458.1 del Código Penal de manera que comete un delito de falso testimonio. Por ende, su recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.-Costas procesales
La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica también en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas procesales de esta apelación y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2018 (corregida por auto de 6 de agosto de 2018) por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el Juicio Oral nº 23/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
