Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 205/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100185
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1118
Núm. Roj: SAP C 1118/2019
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0016744
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2019
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Conrado , Sonia
Procurador/a: D/Dª SABELA BARBEYTO LOPEZ, SABELA BARBEYTO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANJURJO RAMIL, ALBERTO SANJURJO RAMIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE-PONENTE
En A Coruña, a 29 de abril de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 205/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 216/16, seguidas de oficio por un delito falso
testimonio, figurando como apelante Conrado y Sonia y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 2/10/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Sonia Y Conrado como autor de un delito de falso testimonio, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de los acusados.
Impongo al condenado el pago de los costas'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Conrado y Sonia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 4/12/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 1/2/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en aras a la brevedad si bien, se suprime la segunda parte del párrafo segundo y se añade un párrafo cuarto indicativo de que 'no se ha acreditado la existencia de hechos que revistan relevancia penal'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 , aclarada por auto de 30 de octubre de 2018, dictada por el juzgado de lo penal número 3 de A Coruña es recurrida por los dos condenados, Conrado y Sonia . La sentencia les condena como autores responsables de un delito de falso testimonio a la pena de ocho meses de prisión concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
El iter de los acontecimientos ha sido el siguiente. El atestado NUM000 de la guardia civil daba cuenta de la comisión de un delito contra la seguridad vial cometido por Justo el 18 de noviembre de 2014 por conducir sin licencia por pérdida de puntos. Este atestado desembocó en juicio ante el juzgado de lo penal número 4 de A Coruña donde Justo fue condenado acordando la sentencia la conveniencia de proceder por delito de falso testimonio contra Sonia , esposa de Justo , y contra Conrado , amigo de Justo , que habían declarado en el juicio por delito de tráfico como testigos.
Instruida la causa por delito de falso testimonio contra Sonia y Conrado , el juzgado de lo penal número 3 de A Coruña dictó la sentencia que es ahora objeto de recurso. El recurso de basa en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al condenar la sentencia a los acusados sobre la base de lo actuado en otro juicio pues, la única prueba practicada en este fue la declaración de ambos acusados negando los hechos imputados.
El recurso ha de ser estimado.
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución sea cual sea su sentido o bien, dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo' tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril ; 328/2016, también, de 20 de Abril ; 156/2016, de 29 de Febrero ; 137/2016, de 24 de Febrero ; o 78/2016, de 10 de Febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
La sentencia condenatoria se basa en la contradicción existente entre las declaraciones de los acusados en el acto del juicio y lo manifestado por los agentes de la guardia civil en su atestado, concretamente, en el folio 7 de las actuaciones donde refieren en Diligencia de Exposición de Hechos la hora en que vieron conducir a Justo y cómo lo identificaron sin ningún género de dudas haciendo referencia a la presunción de veracidad de los actos de los agentes y considerando que tienen fuerza suficiente para fundamentar el fallo.
Pero, dicha prueba documental no se considera suficiente para la desvirtuación del principio de presunción de inocencia y no puede la condena, por lo tanto, basarse única y exclusivamente en ella siendo cuestión diferente que tales agentes hubieran depuesto como testigos en el acto de este juicio. Así, la STS 407/2010, de 12/05/2010 , dispuso que 'la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ... Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ' .
Y, en este mismo sentido, la STS 200/2017, de 27/03/2017 , al analizar el valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, puso de manifiesto que '... cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
En consecuencia, no se ha practicado prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia respecto a la comisión por parte de los acusados de los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento por lo que han de ser absueltos.
SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado y Sonia contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 , aclarada por auto de 30 de octubre de 2018, dictada por el juzgado de lo penal número 3 de A Coruña y revocar aquella para acordar la absolución de los acusados Conrado y Sonia declarando de oficio las costas.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario ninguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
