Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 272/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100145
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1076
Núm. Roj: SAP GI 1076/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACION Nº 272/19.- B
CAUSA Nº 101/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 215/2019
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 29 de abril de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
22-1-19 por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 101/128 seguida por delito de
quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Lucas representado por la procuradora Dª. PIA
GELI BOSCH y asistido por la letrada Dª. ANNA MARIA PUIG PELLICER, y parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Lucas , contra la Sentencia de fecha 22-1-19 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo, que desarrolla en varios apartados con diferentes titulaciones, como es el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de quebrantamiento de condena.
El recurso no merece prosperar.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y si las conclusiones que sen ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente sostiene que no sabía que se trataba de dos condenas y que pensaba que habiendo transcurrido el tiempo de una sola de ellas ya podía acercarse a la perjudicada, que no se le notificó la liquidación de condena y que no tenía ninguna intención de incumplir la pena de alejamiento.
Pues bien, el error no puede ser simplemente alegado para que sea certificado por el Juez o el Tribunal ante la existencia de una situación que puede ser calificada como confusa, sino que para valorarlo, sea vencible o invencible, debe partirse de datos puramente objetivos y no escudarse exclusivamente en la sensación subjetiva de estar obrando lícitamente, de suerte que será preciso medir la facilidad de abandonar ese estado de inexactitud para situarse en el conocimiento correcto de las cosas. Así una cosa es errar y la otra querer errar.
De esta manera, como la prohibición de acercamiento ha tenido que ser necesariamente decretada en un procedimiento criminal por un Juzgado de esa naturaleza, sea de Instrucción sea de lo Penal, no existe ningún inconveniente en personarse ante el órgano jurisdiccional que dictó tal resolución para informarse sobre las posibilidades de visitar, permanecer, o encontrarse con la persona de la que se viene obligado a alejarse y de interesarse incluso sobre si esta persona ha retirado la orden de alejamiento y, más importante todavía, si por el Juzgado se había accedido a ese pedimento. De igual forma, como en ese procedimiento penal previo, el recurrente contaba necesariamente con la asistencia de un letrado que le defendía, podía también haberle consultado los efectos del acercamiento y la posibilidad de hacerlo si se había retirado la denuncia o había surgido cualquier otra circunstancia que permitiera fundadamente pensar en una alteración de esa situación que le comprometía.
Pues bien, la alegación principal del recurrente es que no sabía que había sido condenado a dos penas de alejamiento de 1 año y 9 meses cada una de ellas y pensaba que se trataba de una sola pena de 1 año y 9 meses. Dicho conocimiento errado procede solamente de circunstancias pertenecientes a la esfera voluntarista del condenado, dado que en la sentencia dictada de conformidad en sede del juzgado de instrucción se expresa claramente que la condena se produce por 'dos delictes de maltractament en l'àmbit de la violència sobre la dona en interior del domicili familiar' y que las penas impuestas, tanto las privativas de libertad, como las de inhabilitación del sufragio pasivo, como las de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y, por lo que a la presente resolución se refiere, las de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima lo son no de manera exclusiva, sino 'per cadascuna dels dos delictes pels quals se'l condemna' .
Y cuando se requiere al recurrente para que cumpla con esta penalidad se le conmina a no acercarse ni comunicarse 'per un període de un any i nou mesos, per cada ú dels dos delictes imposats' , y acto seguido se hace constar que 'la persona requerida manifesta quedar assabentada de l'esmentada resolució'. Creemos que la información no deja lugar a dudas acerca del periodo de duración de las penas, dos años y dieciocho meses. Sin duda habría sido más claro informarle de que la duración no era de un año y nueve meses multiplicado por dos, sino de dos años y dieciocho meses directamente, pero el que no se haya realizado de esta manera que consideramos más clara para quien recibe la conminación no sugiere que haya podido existir error alguno.
En cuanto a la voluntad de quebrantar la pena cabe señalar que el delito tipificado en art. 468. 2 del Código Penal requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta.
El compelido por una orden de alejamiento ha de limitarse a cumplirla, es decir, a no acercarse, ni a la persona de la que debe alejarse ni a aquellos otros lugares que le están específicamente vedados, como son tanto el del domicilio habitual como el del lugar de trabajo de la perjudicada, ni a comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telemático o de cualquier otra naturaleza. La ley considera peligroso ese acercamiento o comunicación en todo caso y circunstancia, y, consecuentemente, lo prohíbe, y la vulneración de esa prohibición genera la comisión de un delito. De esta suerte, las razones últimas que motivan el comportamiento del compelido carecen de toda relevancia; una cosa es la conciencia y voluntad de estar procediendo al acercamiento o a la comunicación y otra muy distinta los motivos últimos que la provocan, dado que mientras que lo primero entra de lleno en la tipicidad delictiva desde el punto de vista subjetivo, lo segundo carece de verdadera trascendencia y únicamente, si acaso, podría tomarse en consideración a la hora de individualizar la pena.
Por lo tanto, existiendo la orden en el tiempo y no existiendo duda alguna acerca de su duración, la decisión de acercarse a la perjudicada no puede encontrar amparo en una alegación subjetiva de no tener intención de quebrantar, puesto que acercándose se ha quebrantado ya la pena.
Finalmente, por lo que se refiere a la liquidación de condena que no le ha sido notificada personalmente al recurrente, aunque si a su representación personal, cabe señalar que pese a lo alegado pro el recurrente, la liquidación de condena es un acto posterior al inicio del cumplimiento de la pena de suerte y manera que sólo afecta a la fecha final del cumplimiento de la sanción, no a la inicial. Precisamente su finalidad no es otra que determinar ese concreto día. Por ello el que la liquidación no se haya notificado nada supone de indefensión para el condenado, dado que su problema no radicaba en que había adelantado el acercamiento brevemente a la fecha de conclusión de la condena por una mala cuenta de los días a cumplir, sino porque había entendido que la pena a cumplir era solo una y no dos.
Por todas las razones expuestas, sin necesidad de recurrir ni a diligencias de instrucción, ni a preguntas de los agentes de policía, más allá de lo que ellos mismos presenciaron, que la pareja estaba junta, procede la confirmación de la condena.
SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada en fecha 22-1-19 por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 101/128 seguida por delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
