Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1129/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100207
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1230
Núm. Roj: SAP SS 1230/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/004397
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1129/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 375/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Bernardo
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 215/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 11 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en
trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 375/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido
por 10 delitos contra la intimidad del artículo 197.1 del código penal y
un delito continuado de estafa del artículo 248. en el que figura como apelante Bernardo representado por la
Procuradora Sra.Agote y defendido por el letrado Sr. Zubillaga habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal
y Banco Santander representado por el Procurador Sr Jimenez y defendido por el Letrado Sr Cortes Tames.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: ' Q ue debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor de 10 delitos contra la intimidad del artículo 197.1 del código penal, en concurso real, y descartando la aplicación de la continuidad delictiva, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena, por cada uno de los delitos, de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión , y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 2 c) del código penal, penado en el artículo 249 en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cumplimiento de la citada pena.
En concepto de responsabilidad civil don Bernardo deberá de indemnizar al Banco Santander en la cantidad de 3498,50 .
'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de Noviembre de 2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1129/19 señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 28 de noviembre de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña María José Barbarin Urquiaga.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente: 'En los primeros meses del año 2015, en fechas que no constan, pero anteriores en todo caso al día 12 de marzo de 2015, Bernardo , con intención de conocer datos privados ajenos, interceptó y se apoderó de numerosas cartas personales que se encontraban depositadas en diversos buzones ubicados en portales de la ciudad de San Sebastián, impidiendo así que llegaran a poder de las personas a las que habían sido remitidas por correo, logrando de esta forma descubrir datos personales, bancarios, sanitarios, y laborales de las mismas con el fin de utilizarlos para sus propósitos.
A).- En concreto, don Bernardo se apoderó de los siguientes documentos: 1.-Una tarjeta de Osakidetza perteneciente a Remigio , que había sido remitida a su domicilio sito en el PASEO000 de San Sebastián; 2.- Diversa correspondencia bancaria privada remitida al domicilio de Teodulfo , sito en el PASEO001 de San Sebastián.
3.- Una tarjeta de crédito y otras cartas y documentos bancarios depositados en el buzón del domicilio de Carlos Antonio , c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de San Sebastián.
4.- Documentación sanitaria, laboral y personal de Ofelia , que cogió del buzón correspondiente a su vivienda, en la CALLE000 de San Sebastián.
5.- Documentación bancaria y de la comunidad de propietarios perteneciente a Ramona .
6.- Una tarjeta de descuento Gaztekutxa perteneciente a Benito en la CALLE002 , nº NUM003 .
7.- Documentación de mensajería perteneciente a la cooperativa SIADECO.
Ninguno de los referidos sufrió perjuicios económicos a causa de la apropiación de sus datos.
B).- Igualmente, don Bernardo , en el mismo período de tiempo, sustrajo correspondencia privada y datos personales y bancarios de las siguientes personas, que posteriormente utilizó para obtener lucro: 1. Se apoderó de dos tarjetas bancarias remitidas por correo a Gabriel por la entidad La Caixa a su domicilio, sito en la CALLE001 de San Sebastián, que compartía con Ofelia .
2.-Tras revisar los buzones del portal ubicado en el nº NUM002 de la CALLE002 de San Sebastián se apropió de una tarjeta de American Express remitida por correo a Estela , así como del sobre que contenía las claves de la misma, intentando utilizarla en varias ocasiones entre los días 6 y 26 de febrero de 2015 para extraer dinero sin llegar a conseguirlo.
El día 21 de febrero de 2015, don Bernardo , en compañía de otra persona que no ha sido localizada, y, con ánimo de enriquecerse de forma ilégitima, utilizó dicha tarjeta para efectuar un pago en el establecimiento 'E- Reparaciones' de la Avenida de Madrid de San Sebastián, sin que conste si la tarjeta fue aceptada y, en su caso, importe abonado con ella.
3.- Don Bernardo se apoderó, mediante sustracción del interior del buzón de su vivienda, sita en el nº NUM004 de la CALLE002 de San Sebastián, de documentación personal de Jose Ramón , entre la que se encontraba una tarjeta que el banco Santander le había remitido por correo, así como otra carta en la que se incluían las claves para operar con la tarjeta.
Don Bernardo hizo uso de la misma los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2015, para extraer un total de 3.591, 50 euros en diversos cajeros de Urnieta, San Sebastián y Rentería.
Jose Ramón ha sido indemnizado por el Banco Santander con un importe de 3498,50 euros, no reclamando nada más.
4.- Don Bernardo sustrajo del interior del buzón del domicilio de María Milagros , sito en la CALLE003 nº NUM005 de San Sebastián, correspondencia privada de la misma, entre la que figuraba una tarjeta bancaria de la entidad Caja Laboral, que utilizó para abonar diversos estacionamientos y un peaje de autovía entre el 11 de febrero y el 6 de marzo de 2015 por importe total de 26, 06 euros. La Sra. María Milagros ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO. - Debate jurídico.- 1. - Con fecha 16 de Septiembre del 2019, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al aquí recurrente, Sr. Bernardo , como autor de diez delitos contra la intimidad, y como autor de un delito continuado de estafa, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.- Contra el citado pronunciamiento, ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y que se dictase un pronunciamiento absolutorio para su defendido.
En concreto, y dado que la sentencia de instancia se apoya en prueba de carácter indiciario, se vienen a atacar la solidez de los indicios que se mantienen contra su defendido, solidez de indicios que no sería tal en el caso de autos. En concreto, porque el acusado fue hallado en posesión de de determiandos documentos, pero esta posesión no acredita la sustracción de los mismos, ni el uso de las tarjetas de crédito, dado que existe prueba directa en tal sentido, y no hay inmediatez temporal ni espacial entre los domicilios, en concreto, los buzones de los portales donde se produjo la sustracción, y las tarjetas que posteriormente le fueron halladas al mismo, en el vehículo.
Por las consideraciones expuestas, vinculadas como señalamos a la debilidad de la prueba indiciaria contra su defendido, consideran que procede la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia.+ 3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO. - Presunción de inocencia.- En relación a la quiebra del principio de presunción de inocencia que es invocada por la defensa del apelante, debemos señalar que se argumenta la insuficiencia e incorrección de los elementos fácticos tomados en consideración por el Juzgador para declarar como probados los hechos de los que deriva la condena a su representado, condena que, además se considera inmotivada, en referencia a la autoría de las lesiones descritas en el relato fáctico.
El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 de la Constitución, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 ). Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que: *que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE, que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma 'in dubio pro reo' resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.
*que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
*que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de Junio de 2004).
Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria.
En el caso, como aquí acontece que no exista prueba directa, sino prueba indiciaria en la que se fundamente la condena del acusado, jurisprudencialmente se exige, por todas STS 532/19, de 4 de Noviembre, que, entre otros elementos, los indicios estén probados, a partir de una afirmación base, y una afirmación consecuencia, y un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo, tratándose de una pluralidad de indicios, que estén demostrados por prueba directa, y entre uno y otro haya un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano.
TERCERO. - Examen del caso de autos.- 1.- Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el obrante en primera instancia, del que podemos deducir, tal y como razona de forma detallada y minuciosa el Juez de Instancia que: -Que el aquí acusado se hallaba en posesión de la totalidad de la correspondencia, documentación y tarjetas ajenas descritas en los hechos probados en la presente resolución ha quedado plenamente acreditado sobre la base de los siguientes argumentos: Fundamentalmente, porque así se desprende de lo declarado por parte de los agentes de la guardia municipal con número NUM006 y NUM007 .
Del testimonio emitido por abmos agentes se puede concluir que le dieron el alto porque les llamó la atención la forma de conducción del acusado, de carácter esquiva, o le dieron el alto al vehículo que conducía el acusado y se encontraron con que portaba abundante correspondencia y documentación a nombre de otras personas.
Una documentación que los citados agentes procedieron a relacionar una vez lo trasladaron a la comisaría, tal y como se desprende del folio dos y siguientes del atestado, y que fue a su vez complementada con el contenido de la documentación obrante en una mochila que también se halló en el interior de su vehículo por parte de los agentes NUM008 y NUM009 A mayor abundamiento respecto a esta conclusión, ni siquiera el propio acusado niega la certeza de que la citada documentación y correspondencia se hallase en el interior de su vehículo cuando se le dio el alto.
-Que toda la documentación incautada en el ámbito de poder del aquí acusado procedía de diversos buzones ubicados en distintos portales de la ciudad de Donostia, y que toda ella por tanto debe considerarse como correspondencia postal, de muy diversa índole (bancaria incluyendo tarjetas de crédito, sanitaria, laboral,¿), ha quedado plenamente acreditado no solamente sobre la base de que, tal y como se desprende de la relación completa de efectos obrante en el atestado inicial que dio lugar al comienzo de las actuaciones, algunas estaban todavía introducidas dentro de su respectivo sobre, sino también sobre la base de lo expuesto por la práctica totalidad de los presuntos perjudicados, que manifiestan en el acto del plenario que o bien estaban esperando la remisión postal de dicha documentación y refieren que estaban extrañados por su no recepción, o bien manifiestan que tras ponerse en contacto con alguna entidad de la que fueran clientes la misma les había confirmado la remisión efectiva de esa documentación por correo postal, o bien se trata de movimientos en sus cuentas que recibían periódicamente también por vía postal, o bien se trata, en definitiva, de diversa documentación que efectivamente es plenamente compatible con su recepción postal.
-Que el aquí acusado es la persona que se había apoderado de la citada documentación ha quedado plenamente acreditado sobre la base de los siguientes argumentos: Analizando en primer lugar la justificación que el aquí acusado da para explicar la posesión de toda esta documentación ajena, es preciso poner de manifiesto su absoluta falta de verosimilitud, de consistencia, tanto interna como externa.
Al fin y al cabo, es preciso destacar que se ha ido contradiciendo permanentemente respecto al origen de esta tenencia, por ejemplo cuando en un primer momento les manifestó a los agentes que le detuvieron, 'que la documentación procedía de haber estado buzoneando y que se le había ido quedando en el coche ', y sin embargo, posteriormente, incluido en el acto del juicio, manifiesta que se trata de documentación procedente de una maleta que su acompañante había encontrado en la basura, poniendo de manifiesto la 'inmensa' casualidad de que se produjese el hallazgo poco antes de ser detenidos por la policía. También se contradice cuando manifiesta en un primer momento, en el acto del juicio, que no sabía lo que había en el interior de esa maleta, y sin embargo posteriormente reconoce que su acompañante la había abierto y que efectivamente había visto sobres y cosas raras, lo que le habría decidido acudir a la policía para su devolución, lo que sin embargo casa sumamente mal con la constatación, por parte de los agentes que le dieron el alto, respecto a que la documentación estaba, en realidad, desperdigada por todo el vehículo, hecho todo 'un batiburrillo', ¿ lo que es más consistente con el hecho de que es innegable que sabía a ciencia cierta que se hallaba en posesión de correspondencia ajena y que la misma llevaba ya un tiempo en su poder.
Además, resulta que de la prueba practicada también se constata que no es cierto que su acompañante acabase de encontrar una maleta en la basura con toda esa correspondencia, y ello por cuanto a que de la prueba practicada también queda demostrado que se hallaba en posesión de algunos de esos efectos desde al menos varias semanas antes. Así sucede, por ejemplo, con la tarjeta American Express perteneciente a Estela , que según la misma fue utilizada en el establecimiento E-Reparaciones el 21 de febrero de 2015, y que efectivamente se ha constatado que fue usada por una mujer acompañada del aquí acusado, tal y como es claramente reconocible a la vista de las grabaciones que fueron reproducidas en el acto del plenario y cuyas imágenes se corresponden plenamente con lo descrito a los folios 302 y siguientes.
Y es que de su visionado realizado en el acto del plenario, de forma concordante con el contenido de los citados fotogramas, se puede constatar que aquel día una mujer acompañada, sin duda, del aquí acusado, accedió al citado establecimiento y presentó para el pago de algún producto una tarjeta de crédito, de modo que si bien esas imágenes no tienen el nivel de detalle suficiente como para saber que se trata de la tarjeta a nombre de doña Estela , desde luego no podía ser otra, en la medida en la que es imposible que ésta última supiese qué día exacto y en qué establecimiento concreto había sido utilizada, y que resulte de que en las imágenes aparezca precisamente el acusado si no es porque, efectivamente, American Express le ha proporcionado realmente esa información. También ha quedado demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que el aquí acusado se hallaba en posesión previa de la tarjeta de doña María Milagros , como se evidencia de las diligencias de averiguación practicadas por los agentes NUM010 y NUM011 , y que tienen su reflejo absolutamente gráfico en los fotogramas del paso por el peaje de Bidegi del vehículo que hizo uso de la citada tarjeta el 19 de febrero de 2015, obrantes a los folios 365 y 366, y donde se constata que se trata del vehículo con matrícula ....WFG , que no solamente es el vehículo en el que circulaba el acusado cuando fue interceptado por la policía varias semanas después sino que además es el vehículo de su propiedad, tal y como se muestra a la vista del pantallazo de la base de datos de la guardia municipal obrante al folio 364.
Es decir, que el acusado estaba en posesión de, al menos, parte de la documentación que fue interceptada en su vehículo el día de autos, que había usado también de forma previa, y en las dos ocasiones señaladas, la ingente documentación estaba desperdigada por el vehículo, en su cartera, y también en una mochila que fue hallada en el interior, pero en ningún caso en una maleta encontrada en el maletero, que no consta hubiera, según la diligencia levantada por los agentes de la Policía Municipal, debiendo señalarse que en tal caso díficilmente hubiera motivado la detención del acusado por no tratarse, como de hecho aconteció, de objetos que estaban a la vista.
Descartada, por consiguiente, la explicación ofrecida por el acusado, no sólo por ser absolutamente inverosímil, sino también como señalamos porque carece de corroboración que la sustente, la única explicación plausible para que el aquí acusado se hallase en posesión de las decenas de documentos dimanantes de la correspondencia postal de todas estas personas respecto a las cuales se ha formulado acusación no puede ser otra sino la consistente en que había sido él, por sí solo o junto con otros, quien se había apropiado previamente de la misma accediendo precisamente a los distintos buzones que repartidos por la localidad de Donostia aparecen desperdigados por sus distintos barrios (Gros, Amara, Centro, Egia, Loiola, ¿), tal y como se desprende del examen de los folios 517 y siguientes de las actuaciones.
-Que el aquí acusado empleó tarjetas de crédito a nombre de Estela , Jose Ramón e María Milagros , que había hallado precisamente a raíz de la apropiación de la correspondencia postal descrita ha quedado también probado sobre la base de lo siguiente: En cuanto a la utilización de la tarjeta American Express de doña Estela , basta con reiterar lo ya argumentado anteriormente para justificar su posesión muy anterior al momento en el que fue interceptado por la policía, reforzado por el hecho de que, además de en esa ocasión, la tarjeta trató de ser también usada en cerca de un centenar de intentos en fechas inmediatamente anteriores y posteriores a aquel 21 de febrero de 2015, tal y como se desprende de los folios 1043 y siguientes de las actuaciones y de dónde es preciso llegar a la conclusión de que fue el acusado, que tenía la tarjeta en su ámbito del poder, solo o en compañía de otras personas, quien tuvo participación en tales tentativas.
En cuanto a la utilización de la tarjeta de la Caja Laboral a nombre de María Milagros , basta también con reiterar lo ya argumentado anteriormente para justificar su posesión por el acusado ya anterior al momento en el que fue interceptado por la policía, cuando hizo uso de la misma para el pago de un peaje el 19 de febrero de 2015. Al fin y al cabo, esa tarjeta fue utilizada por el vehículo propiedad del aquí acusado, un vehículo del que desde luego hacía uso porque es precisamente aquél en el que fue interceptado varias semanas después por la policía.
Y si lo hizo en aquella ocasión para pagar el peaje, es evidente que también debemos llegar a la razonable conclusión de que fue él quien hizo uso de la misma para pagar los diversos estacionamientos cargados en la misma cuenta por la empresa EYSA, a cargo de unos servicios que se prestaron entre el 17 de febrero y el 7 de marzo de 2015, tal y como se desprende del folio 362, en donde si bien las matrículas introducidas eran diferentes, cambiaban tan sólo en alguna letra o un dígito, presentando una llamativa semejanza que hace que este juez considere, al igual que lo hace la policía en el atestado, que parece existir 'una clara intención de ocultar la verdadera matrícula del vehículo utilizado'.
En cuanto a la utilización de la tarjeta perteneciente a Jose Ramón , entendemos que, al igual que el Juez de Instancia, hay prueba razonable eficiente para llegar la conclusión de que el acusado procedió efectivamente a la extracción de 3591,50 euros. Como sustento de ello, es preciso poner de relieve que contamos con el relato persistente de Jose Ramón , sobrevenido al hallazgo de la tarjeta por parte de la policía, de que tras ponerse en contacto con su banco le confirmaron la remisión de una tarjeta por correo postal, una tarjeta que no había recibido. En dicha tesitura, resulta que a los folios 336 y siguientes están efectivamente acreditados todos los movimientos mediante extracciones sucesivas que se fueron realizando entre los días 4 y 7 de marzo de 2015, con unas cantidades además muy específicas (por ejemplo las extracciones por importe de 313,50 que se repitieron en varias ocasiones) que demuestran más allá de cualquier tipo de duda razonable que la persona que las realizó fue siempre la misma. Y esa persona no podía ser otra sino el propio acusado, y ello en la medida en la que apenas cinco días después de la última de las detracciones fue hallado en posesión de la tarjeta, lo que determina la percepción de que sólo él estaba en disposición de hacer algo semejante, máxime si tenemos en cuenta que como hemos visto y dado por demostrado, esto de utilizar, o tratar de utilizar, las tarjetas de crédito que hallaba en la correspondencia postal que iba sustrayendo forma parte, desde luego, de su modo de operar.
2 .- Resultaría pues que el acusado fue hallado en posesión de toda la documentación que consta reflejada en los hechos probados de la resolución de instancia, y consta además que la explicación ofrecida para justificar esta posesión es absolutamente fútil e inane, y no tiene corroboración que la sustente.
Consta además que el acusado utilizó alguna de esta tarjetas, como por ejemplo, la vinculada a Estela en compañía de una mujer, en el establecimiento E-Reparaciones de Amara, la vinculada a María Milagros , para el pago en diversos peajes, y que por último, realizó diversas extracciones con la tarjeta del Banco Santander a nombre de D. Jose Ramón .
Debemos considerar también que existe una inmediación especial entre los buzones que se vieron afectados por estas sustracciones, dado que están situados todos ellos en San Sebastián, en una distancia fácilmente recorrible en vehículo para cualquier persona, y también una inmediación temporal, dado que las primeras extracciones se habrían realizado en Febrero del 2015, la detención del acusado fue puramente casual o accidental, y estaríamos enjuiciando una conducta prolongada en el tiempo, continuada, que debe ser valorada dentro de este ámbito espacial-temporal, entendido en sentido amplio, no circunscrito a una actuación en los días u horas precedentes.
Debemos entender por consiguiente que ha existido prueba de cargo, de suficiente entidad, para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado, en base a prueba indiciaria que ha sido suficientemente motivada por el Juez a quo, para llegar a una sentencia condenatoria frente al Sr. Bernardo y que ha sido rectamente valorada.
3.- La desestimación del recurso conllevará no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal. Art. 123, 124 del CP, art. 239 y 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de Bernardo frente a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad, confirmando dicha resolución en su integridad .Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

