Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 142/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100311
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:803
Núm. Roj: SAP LU 803/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00215/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40/ 41 Fax: 982 29 48 43
Equipo/usuario: AS
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27066 41 2 2019 0000663
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000270 /2019
RECURRENTE: Ruth , Carlos María
Procurador/a: BEATRIZ PIÑON LOPEZ, MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO
Abogado/a: MARIA PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ, JESUS PORTO GALLEGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 215
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DON EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO
DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
En Lugo, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 142/2019, dimanante de los autos Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 288/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº2 de Viveiro y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en el Juicio Rápido nº 270/2019, por el delito de Acoso, Amenazas y Malos Tratos no Habituales; siendo apelantes/apelados Ruth , representada por la Procuradora Beatriz Piñón López y defendida por la Letrada María Pilar Sampedro Rodríguez y Carlos María , representado por la Procuradora Isabel de la Fuente Morado y defendido por el Letrado Jesús Porto Gallego, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 23/09/2019, el Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos María , mayor de edad, con DNI: NUM000 como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Por un delito de acoso del art. 172 ter 1.2. del código penal a la pena de 1 año de prisión con las accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Ruth , así como de su domicilio a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años.
2.- Por el delito de amenazas del artículo 171.4 del código penal a la pena de prisión de 6 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Ruth a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años y con la privación del derecho y tenencia y porte de armas durante tres años.
3.- Por un delito de malos tratos no habituales del artículo 153.1 y 3 del código penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con las accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Ruth a un distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un años y seis meses.
Se absuelve al acusado del delito de malos tratos no habituales del artículo 153.1 del Código Penal especificado en el nº d) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se adhirió la acusación particular.
Se imponen al acusado las costas en el porcentaje de las partes, el resto de oficio.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Ruth y la representación de Carlos María , siendo admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNCIO. Ha resultado acreditado en el presente procedimiento que Carlos María , mayor de edad, con DNI: NUM000 , y sin antecedentes penales, desde el mes de diciembre de 2018, fecha en la que fue su pareja durante dos años, Ruth , decidió poner fin a la relación, abandonando ésta el domicilio que compartían sito en la localidad de Cangas de Foz, trasladándose a la casa de sus padres, no reconociendo el acusado la decisión tomada por Ruth , comenzó a llamarla y a ir a buscarla a su trabajo de forma insistente y permanente, diciéndole que tenían que hablar, comenzando el acusado a perseguirla de forma continuada en los lugres a los que ésta acudía y a cualquier hora, utilizando en ocasiones su vehículo, cruzándose delante de ella y obligándola a parar, lo cual generó temor y desasosiego en Ruth obligándola a limitar las salidas su salidas, yendo de casa al trabajo y viceversa, puesto que de forma continua la interceptaba el acusado con gritos, insultos lo cual perturbó de forma notoria la tranquilidad de Ruth y el desarrollo de su vida diaria cotidiana coartando su libertad por el temor a encontrárselo y que la acometiera de forma agresiva, provocando esta conducta de persecución y hostigamiento continuo en Doña Ruth , temor, angustia e intranquilidad diaria desde la fecha de la ruptura hasta los hechos que desencadenaron la denuncia.
Constando probado que sobre las 22:30 horas de día 28 de junio cuando Ruth salió de su casa para ir a Foz en su vehículo, el acusado, de forma intencionada cruzó su vehículo delante del de Ruth , ésta puso el seguro y llamó a su padre, mientras entre otras expresiones injuriosas le manifestó 'puta, zorra, como te vea con alguien te voy a matar a ti y a él, 'me arruinaste la vida', 'atente a las consecuencias'. Momentos después de este hecho, tras personarse el padre de Ruth y encararse hacia él, el acusado se marchó. Tras ello, cuando Ruth sale del lugar en dirección contraria para no coincidir con el acusado al llegar a Foz se lo volvió a cruzar, ante lo cual, el acusado dio la vuelta al vehículo y la siguió de nuevo requiriendo ésta la presencia de la Guardia Civil desencadenado la denuncia, que en un primer momento Doña Ruth quiso evitar, ocultando tales acontecimiento con su familia.
Consta probad que durante la convivencia de dos años que Ruth mantuvo con el acusad hasta que decidió romper la relación en fecha diciembre de 2018, en un ocasión, sin poder concretar la fecha, el acusado llegó al domicilio que compartían como pareja de madrugada y estando Ruth en la cama, ante la negativa de ésta a tener sexo comenzó a golpearla, tirándola contra los muebles, resultado de lo cual Ruth presentaba un moratón visible, decidiendo ésta no acudir al médico.
No consta suficientemente acreditado el episodio del bofetón objeto de acusación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además
SEGUNDO.- Recurren ambas partes en conflicto la Sentencia impugnada, interesando la denunciante la condena del denunciado por un delito de maltrato en base a la denuncia de dos bofetadas que señala que le asestó su ex pareja. Esta petición no puede ser estimada en primer lugar en base al propio planteamiento del recurso que interesa la revocación de la Sentencia, sin interesar la nulidad de la misma toda vez que se basa en una errónea valoración de la prueba.
Los arts 790 y 792 de la L.E.Cr, reformados por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, establecen una nueva regulación respecto de las Sentencia absolutorias, o de las condenatorias respecto de las que se interesa un agravamiento, recogiendo que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, ha de solicitarse la anulación de la sentencia absolutoria, y para acoger tal petición, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Esta doctrina es acorde con la iniciada a raíz de la Sentencia 167/2.002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 18 de Septiembre; y reiterada posteriormente en las SSTC 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, de 28 de Octubre, 212/2.002, de 11 de Noviembre, 230/2.002, de 9 de Diciembre, entre otras, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
En el presente caso no se interesa la nulidad de la Sentencia, que con un pronunciamiento absolutorio respecto a ese concreto episodio, se basa únicamente en prueba de carácter personal para determinar que no se alza como suficiente, sin elemento periférico alguno que lo acredite, para destruir la presunción de inocencia en ese concreto punto. En consecuencia, la Sala no puede revocar la resolución atendiendo a la petición del recurrente.
TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por el investigado, ha de confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.
Así, respecto al delito de acoso, la denunciante desde un primer momento señala la situación de persecución constante por parte del recurrente desde que dio por finalizada la relación sentimental que les unía, y también desde un inicio señala la incidencia que tal situación tiene en su vida diaria, señalando que prácticamente no salía y que vivía en una situación de miedo permanente a encontrarse con el apelante. No es preciso que aporte un certificado médico que avale tales manifestaciones, pues el tipo no lo requiere, sino simplemente que se acredite esa incidencia en la vida diaria, y el testimonio de la denunciante se ve avalado por el estado que presenta cuando la fuerza actuante acude al llamamiento de la víctima. Señala asimismo el padre que la situación era de una agresividad alta por parte del recurrente y que su hija intentaba que ellos no conociesen esa situación. El testimonio de la víctima se alza como suficiente para acreditar esa situación de acoso, incluso el propio recurrente admite haber ido en un par de ocasiones a su trabajo tras la ruptura, y el propio comportamiento descrito por la denunciante y su padre en el último incidente que da lugar a la denuncia refrenda la veracidad de los hechos narrados y su incidencia en el normal discurrir de la vida diaria.
Impugna asimismo el recurrente la tipificación del delito de amenazas, interesando un pronunciamiento de un delito leve, pero el propio art 171 en su punto 4 descarta tal calificación cuando pese a la levedad de la amenaza esta se profiera sobre quien haya sido pareja, motivo por el cual ha de mantenerse la calificación que adopta la Sentencia impugnada respecto a la amenaza de muerte proferida por el investigado. Igualmente respecto al delito de maltrato, ya que el testimonio de la víctima, que el Juez califica de veraz, se ve refrendado por el testimonio de la vecina que la auxilió tras la agresión, pudiendo observar el moratón que presentaba en el brazo.
Y por último, respecto a las penas impuestas, las mismas se imponen en su mitad inferior, explicando la Sentencia el motivo por de imposición de cada una de ellas, por lo que se estiman proporcionales a los hechos denunciados y dentro del margen de imposición que establece el C.P.
En consecuencia, la Sala estima adecuada la Sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', procediendo la confirmación de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 23 de Septiembre de 2.019, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, declarando de oficio el abo no de las costas procesales de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. M° Luisa Sandar Picado, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
