Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 472/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100181
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4438
Núm. Roj: SAP M 4438/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0009862
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 472/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 384/2018
Apelante: D./Dña. Onesimo
Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. RAFAEL VICENTE HELLIN CERVANTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 215/19
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a dos de abril de 2019
Este Tribunal ha visto el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 26 de febrero de 2019 ,
en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Rafael Vicente Hellín Cervantes.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en torno a las 9:50 horas del día 5 de diciembre de 2018 circulaba al volante del vehículo Mercedes- modelo Sprinter, matrícula ....-XDR , por la carretera A-3, en el término municipal de Arganda del Rey, careciendo de permiso de conducir vigente al haber agotado todos los puntos que la ley asigna para la conducción vial. La resolución administrativa de fecha 30 de septiembre de 2015 por la que se declara la pérdida de vigencia de dicho permiso se notificó personalmente al encausado el 8 de octubre de 2015.El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Onesimo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente en los dos argumentos expuesto en el recurso de apelación que concurre un error de prohibición, vencible o invencible, porque creía que podía conducir ya que interpuso los correspondientes recursos y la gestoría le comentó que cuando se pasara un tiempo podría volver a conducir.
La resolución obrante el folio 30 de las actuaciones acuerda la pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir de fecha 30 de septiembre de 2015, notificada al interesado el 8 de octubre de 2015. A partir de ese momento carecía del permiso habilitante para conducir vehículos a motor. No se trataba de una pena cuyo cumplimiento tiene un plazo determinado, sino de la privación de una autorización para conducir que se inicia el día en que se priva del ejercicio derecho y se extiende hasta que el acusado vuelve a realizar los cursos que le autoricen de nuevo a conducir. No consta que haya realizado dichos cursos.
Se alega que ha recurrido esas resoluciones y que por eso pensaba que podría conducir en base a lo cual sostiene el error alegado. Se alega igualmente que la gestoría le dijo que podía conducir. Sin embargo, no se ha traído a persona alguna de dicha gestoría para que corrobore la versión ofrecida por el recurrente.
En cuanto a los recursos se ha aportado en el folio 97 una resolución de un recurso de reposición contra la providencia de apremio, lo cual no tiene relación con estos hechos.
Pero, es que aunque se hubieran recurrido las resoluciones, lo cierto es que es ejecutiva desde el momento en que se notifica salvo que se deje en suspenso la sanción por el órgano encargado de resolver el recurso, suspensión que se notificará al recurrente y que no consta.
Se alega que no se le ha notificado resolución alguna, pero consta notificada la misma en el folio antes referido y el resto por el programa correspondiente porque no se le ha podido localizar para formalizar la notificación.
Quien alega un error debe probarlo. No basta con alegar que no conocía o no sabía pues la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Por otro lado, las máximas de la experiencia llevan a considerar que si una persona es privada del ejercicio de un derecho por una resolución administrativa, sabe que no puede volver a ejercer ese derecho hasta que no se le notifique de nuevo que la autorización para conducir o realice los cursos que le habiliten de nuevo para ello. Si ninguna notificación se ha producido, no podrá ejercer el derecho.
La STS 87/2019, de 19 de febrero , dice al respecto lo siguiente: 'El error de prohibición supone que hay un conocimiento equivocado sobre el hecho que afecta al conocimiento de su significación típica penalmente y, por tanto, al resultado y las consecuencias de su acción. Su contenido ha sido matizado por la jurisprudencia de la Sala al fijar que no puede existir el error de prohibición si el agente está socializado normalmente y tiene un conocimiento usual de las normas de convivencia y cultura, bastando la mera sospecha de un proceder antijurídico, aunque desconozca con exactitud el tipo penal o la pena. Basta en consecuencia el conocimiento de la probabilidad de su actuar antijurídico para que resulte responsable de las consecuencias de la acción emprendida en esa situación ( SSTS 1171/1997 , 302/2003 , 1074/2004 , 171/2012 o 429/2012 , entre otras muchas). En definitiva, y como también hemos destacado en numerosas ocasiones, el error de prohibición es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad ( STS 429/2012 ) y debe por ello ser firme y consistente ( STS 737/2007 ). Y solo en la medida en que se observe que la concepción inexacta concurría, es cuando tomará relevancia la consideración de ser el error vencible o invencible, según se aprecie que la persona afectada por él, pudo o no superar el conocimiento desacertado y conocer la realidad antijurídica de su acción o el dato del hecho típico'.
Esta sentencia recuerda que no puede existir un conocimiento equivocado de la norma cuando el sujeto 'está socializado normalmente y tiene un conocimiento usual de las normas de convivencia y cultura, bastando la mera sospecha de un proceder antijurídico' lo que concurre en este caso, pues si el acusado fue notificado de la resolución que le privaba del permiso de conducir por pérdida toda de puntos, es una inferencia lógica que conocía y debía conocer que no podía volver a conducir si no obtenía de nuevo el permiso que le habilitara para ello, lo cual no consta.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 26 de febrero de 2019 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
