Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 464/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100171

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4225

Núm. Roj: SAP M 4225/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006273
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 464/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 329/2018
Apelante: Plácido
Procurador: CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado: FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 215/2019
En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación, seguidos con el número 464/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
nº 329/18 del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento
de medida, en el que han sido parte como apelante, Plácido , representado por la Procuradora de los
Tribunales Carolina Beatriz Yustos Capilla y defendido por el Letrado Francisco Jesús Gragera de Torres y,
como apelado, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En fecha 25 de abril de 2018 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares auto acordando prohibir al acusado, Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, acercarse a menos de 100 metros a su ex pareja sentimental, Dña. Vanesa , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, prohibición que regiría hasta que se acordara la apertura de juicio oral o, en caso de mantenerse la medida, hasta que finalizase el procedimiento por resolución firme (Diligencias Previas seguidas en el Juzgado indicado bajo el número 367/2018). El indicado auto fue notificado al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliera las prohibiciones contenidas en la resolución judicial señalada, y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones contenidas en la misma.

El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación con Dña. Vanesa , y habiendo sido apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 02.00 horas del día 6 de mayo de 2018, se dirigió al bar El Venegral, sito en la localidad de Anchuelo.

Una vez en el interior del establecimiento, el acusado vio que se encontraba Dña. Vanesa , permaneciendo en el local. Acto seguido, Dña. Vanesa salió del local, y él la siguió manifestándole que quería hablar con ella, cogiéndola de la mano cuando ella se introdujo nuevamente en el establecimiento. La Sra. Amparo llamó al servicio de atención telefónica a las víctimas de violencia de género ATENPRO, permaneciendo ambos en el local hasta que, varios minutos después, llegaron agentes de la Guardia Civil.

En el momento de los hechos, el acusado tenía mermadas sus facultades cognitivas y volitivas a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas y de su adicción a sustancias estupefacientes.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Plácido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.2 ª y 21.7ª de la misma norma penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Plácido , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Plácido , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Alternativamente, solicita la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción y, la consecuente rebaja de la pena impuesta.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal.

El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado.



TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, la juez de instancia , analizando la prueba practicada, expone que ha quedado suficientemente acreditado, criterio que nosotros también compartimos, que el encausado con pleno conocimiento de la medida de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por resolución judicial, se mantuvo por un considerable espacio de tiempo en el mismo establecimiento público, en el que se encontraba la persona a cuyo favor se había acordado la medida de protección, obligando a esta a establecer contacto con el servicio de atención telefónica la víctimas de violencia de género ATEMPRO, organismo que dio aviso a la guardia civil procediendo a la detención del recurrente en el interior del bar, extremo que fue corroborado además por una amiga de la denunciante que acompañaba a la misma.



CUARTO.- Por otro lado, la eximente incompleta invocada, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1a cp ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que no hay dudas sobre la toxicomanía del recurrente, ningún indicio existe de que tuviera notablemente comprometida, anuladas o disminuidas sus facultades volitivas y cognitivas en el momento de acontecer los hechos, por lo que consideramos al igual que la juez de instancia que no procede la aplicación de la eximente incompleta que alternativamente solicita aplicable el recurrente.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, como anteriormente hemos expuesto, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.



QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 329/18, confirmando la misma en todos sus extremos y, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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