Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 86/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100298

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2688

Núm. Roj: SAP MA 2688/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 86/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 196/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 10 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 215/2019.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 86/2019, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga con el número 196/2015, sobre delito de robo con violencia y
otros, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Escobar, en nombre
y representación de (la condenada) Delia , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la
potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. González Escobar se interpuso, en nombre y representación de (la condenada) Delia mediante escrito presentado el 26 de abril de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, al que se adhirió el Procurador Sr. Chaves Vergara, en nombre y representación de (la también condenada) Enriqueta y respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 20 de mayo de 2019, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: ' Se declara expresamente probado, que 'en la ciudad de Málaga, en torno a las 20:50 horas del día 16 de mayo de 2013, las acusadas, puestas de acuerdo con ánimo de ilícito beneficio, sustrajeron del centro comercial Supersol sito en c/ Juan Antonio Tercero, diversos artículos valorados en 96,24 euros, siendo interceptadas a la salida del establecimiento por Paula , a quien tras ser requeridas para que mostraran los objetos escondidos le dijeron 'te vamos a enseñar el bolso y si no llevamos nada te vamos a rajar', adoptando las acusadas una actitud agresiva arrojando los efectos sustraídos contra la citada Paula y otra empleada que acudió en su ayuda, Graciela , a quienes agredieron con golpes y tirones de pelo, recabando la ayuda de dos empleados más del supermercado para separarlas, al tiempo que propinaban patadas y golpes a los arcos de seguridad del citado establecimiento con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causando desperfectos tasados en 580,80 euros.' A consecuencia de la agresión, Paula resultó con lesiones consistentes en erosiones lineales en el brazo y antebrazo derecho, hematoma cara posterior de brazo derecho y hematoma y erosión en cara palmar de muñeca derecha, precisando 4 días para sanar, todos ellos de impedimento, necesitando una sola asistencia facultativa.

De igual forma, Graciela también resultó con lesiones consistentes en contusión lumbar y costal izquierda, precisando 3 días para sanar, siendo 1 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.

La acusada Delia fue ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Málaga por la comisión de un delito de robo con violencia.', en su Fallo se decía: ' Que debo condenar y condeno a Delia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los artículos 237, 242-1 y 16 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8 CP, a una pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los artículos 237, 242-1 y 16 del Código Penal a una pena de 1 año y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; Que debo condenar y condeno a Delia y Enriqueta como autores criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 CP a la pena, a cada una de ellas, de 6 meses de multa con una cota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, con expresa condena en costas; Que debo condenar y condeno a Delia y Enriqueta como autores criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617-1 CP a la pena, a cada una de ellas y por cada una de las faLtas, de 1 mes de multa con una cota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, con expresa condena en costas.

En vía de responsabilidad civil, Delia y Enriqueta indemnizaran solidariamente a la entidad SUPERSOL en la suma 580,80 euros, a Paula en la suma de 240 euros y a Graciela en la suma de 140 euros. '.



SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 7 de junio de 2019 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran, una vez tuvo lugar la deliberación señalada, el día 10 de junio de 2019, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga en fecha 20 de noviembre de 2019.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Escobar, en nombre y representación de (la condenada) Delia mediante escrito presentado el 26 de abril de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error en la apreciación de las pruebas (practicadas en el acto del juicio) en el que habría incurrido el juzgador de instancia, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a la participación de aquélla en el delito de daños por el que ha sido condenada, en atención a que no se admitió como prueba el visionado de los videos grabados en el establecimiento comercial y, el segundo, en la inadecuación, por falta de motivación, de la pena de prisión impuesta pro el delito de robo con violencia.



TERCERO.- Ha de decirse con carácter previo que en el escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto se introducen (otras) cuestiones que no han sido planteadas en en el mismo, por lo que tal razón sería suficiente para desestimar las mismas. Sin embargo, a fin de no poderse entender que se ha producido indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de decirse, en relación a la violencia, que la misma se ejerce como ayuda a la comisión de la sustracción y no posteriormente para huir, que, en relación a las faltas de lesiones, no se puede hablar de prescripción cuando las actuaciones se han seguido, también, por delitos de robo con violencia y daños y, en relación a las dilaciones indebida, que no se alega, al menos, con independencia de la referencia a la data de producción de los hechos, cuáles hayan sido los tiempos de inactividad y excesiva dilación en el tiempo de tramitación.

En cuanto al recurso de apelación, efectivamente, interpuesto, este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la conclusión de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga en fecha 20 de noviembre de 2018, por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 27 de septiembre de 2018 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado y, además, de forma fundamentada -por lo que se considera que ha dado cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- las razones que le llevaron a condenar a la ahora recurrente de que se trata, el delito de daños, que se contienen, específicamente -y en relación con el contenido del relato de Hechos declarados Probados, que se entienden suficientes a los efectos condenatorios establecidos-, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

El juzgador, en los párrafos tercero y cuarto del referido Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, funda la condena en las declaraciones de los testigos Paula , Graciela , Sr. Samuel y Teodosio , sin que el hecho de que no se visionara el contenido de los videos de grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial en el que se producen los hechos desvirtúe tal consideración, salvo que, se hubiere puesto de manifiesto y no se ha hecho, que su contenido acredita lo contrario.

En relación a la impugnación que se efectúa de la pena impuesta por el delito de robo con violencia y, aunque es cierto que no se describe por el juzgador el iter mediante el cual llega a la determinación de la misma, resulta evidente que, siendo la pena prevista (en el artículo 242.1 del Código Penal) la de 2 a 5 años, la inferior en grado (sin que exista motivo objetivo para rebajar en dos grados) resultante (ex el artículo 62) es la de 1 a 2 años, que habrá de establecerse en la de 1 año y 6 meses impuesta en virtud (ex la regla 3ª del artículo 66) de la circunstancia agravante de reincidencia.

Debiendo, por tanto, concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede acordar la confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de su pretensión.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Sra.

González Escobar, en nombre y representación de (la condenada) Delia mediante escrito presentado el 26 de abril de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndose a la recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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