Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 475/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100205
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:490
Núm. Roj: SAP OU 490/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00215/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32009 41 2 2016 0000244
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000475 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eusebio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO PAZOS BANDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Federico
Procurador/a: D/Dª DIANA ORTIZ CARRACEDO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BLANCO
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018
SENTENCIA Nº 215/19
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
D./DÑÁ. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
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En OURENSE, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo
Apelación Procedimiento Abreviado nº 475/2019 el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, en representación de Eusebio asistido del Letrado D. ALFONSO PAZOS
BANDE, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000024/2018 sobre LESIONES del JDO. DE
LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, Acusación Particular, y como
apelados el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia y Federico representado por el/
a Procurador/a Dª. DIANA ORTIZ CARRACEDO y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ
BLANCO actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Federico del delito de lesiones dolosas que se le imputa en la presente causa.
Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. ' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El pasado día 11 de febrero de 2.016, sobre las 22:00 horas, Eusebio se encontraba en la Calle Eloy Rodríguez Barrios del Barco de Valdeorras. En un momento dado, se cayó contra el suelo sufriendo una contusión en el hombro derecho para cuya curación invirtió 20 días impeditivos. No ha podido probarse que el lesionado hubiese precisado tratamiento médico para la curación de sus lesiones.
Tampoco ha podido probarse que las lesiones que presentaba Eusebio fuesen consecuencia de un atropello intencionado por parte del acusado, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Tampoco ha podido probarse que el acusado hubiese dejado desamparado al denunciante estando él en su situación de grave y manifiesto peligro para su vida. ' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Eusebio , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Federico en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron las actuaciones a la Iltma. Magistrada Ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se absuelve al acusado, Federico , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , se formula por la representación procesal de la acusación particular recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.- La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales 'strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
En concreto, el marco normativo establece lo siguiente: 1.- El art 790-2 LECM dice: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
2.- Por su parte, el art 790-2-3 LECM, en su redacción de la Ley 41/2015 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el supuesto sometido a apelación el apelante fundamenta su recurso en la errónea valoración de la prueba, y así se desprende de los términos del escrito; sin embargo, no interesa la nulidad de la sentencia, con base a los presupuestos mencionados, razón por la no cabe a la Sala la revocación pretendida.
Cabe por último señalar la improcedencia de la vista solicitada por el apelante, debiendo significarse en este punto, como ya ha señalado la Sala: 'Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la Lecrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra Lecrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .
No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada'.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Eusebio , frente a la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de procedimiento abreviado nº 24/2018, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos, una vez firme, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
