Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 871/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100201
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2338
Núm. Roj: SAP PO 2338/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00215/2019
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36024 41 2 2019 0000405
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000871 /2019-P-
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Esteban
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBA GONZALEZ PEÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flora , Ezequiel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SARANDESES, FRANCISCO JAVIER
FERNANDEZ SARANDESES
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000871 /2019
SENTENCIA nº 215/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCIA
En PONTEVEDRA, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Flora , Ezequiel , siendo parte como apelante
Esteban y como apelados Flora Y Ezequiel Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de LALÍN, con fecha 26 de Junio de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'De la prueba practicada resulta acreditado que en fecha de 25 de abril de 2019 Ezequiel Y Flora fueron al domicilio donde reside Esteban , sobre el que existe un procedimiento civil de división de herencia.
En dicha vivienda se produjo una discusión entre Esteban y Ezequiel Y Flora sin que se haya podido acreditar que se profiriera amenaza, insulto o agresión alguna.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel Y Flora de la acusación contra ellos dirigida.
Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Esteban , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: Denegación de la práctica de la prueba y celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Ezequiel y a Flora de las acusación dirigida contra ellos, se alza el denunciante, y viniendo a invocar la nulidad de la sentencia al amparo de los arts. 238.3 de la LOPJ, 24.1 de la CE y 741 de la LECRIM y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena de los denunciados como autores de un delito leve de amenazas, un delito de injurias y un delito de lesiones en grado de tentativa.
Se han opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio de los denunciados.
Nos encontramos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Lalín respecto de un delito de leve de amenazas (así lo estableció el auto firme de fecha 24 de mayo de 2019, que consta notificado a la letrada del denunciante el día 27 del mismo mes y año). Pese a ello, la defensa del denunciante recurrente calificó los hechos, además de como un delito leve de amenazas, como un delito menos grave de injurias y un delito menos grave de lesiones en grado de tentativa, para cuyo enjuiciamiento -el de los dos últimos-, nunca podría ser competente un Juzgado de instrucción por los trámites de un juicio por delito leve.
Las únicas pruebas que se han practicado son de carácter personal, y aun cuando en supuestos como el presente los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación en lo que a la racionalidad de la inferencia se refiere, esa valoración, que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteada en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el art. 790.3 de la LECRIM.
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88, Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 50/04, 192/04, 200/04, 178/05, 181/05, 199/05, 202/05, 293/05, 309/06, 360/06, 15/07, 115/08, 177/08, 3/09, 21/09, 118/09, entre otras muchas.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los denunciados/acusados inicialmente absueltos en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aun no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, como también se dice, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el artículo 790.3 de la LECRIM, precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Y en el caso que nos ocupa, dando respuesta así al primera motivo de apelación, concurren dos circunstancias; la primera, que tal y como se deduce del visionado de la grabación del juicio, la defensa del denunciante propuso la práctica de dos declaraciones testificales que fueron inadmitidas, y aceptó tal inadmisión al no formular protesta, luego no es dable en vía de recurso invocar indefensión por tal motivo, ni la nulidad de la sentencia. La segunda, que tal y como resuelve la juez a quo en el acto de la vista, es el propio denunciante el que a preguntas de la defensa de los denunciados manifiesta que el día de los hechos 'estaba acompañado de su esposa, no había ninguna persona más', de modo que la testifical propuesta estuvo bien inadmitida por inútil o innecesaria.
Conjugar el art. 790.3 LECRIM con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Y en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el artículo 792 de la LECRIM la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
Sin embargo, como señala la STS de 15 de marzo de 2016, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente.
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia no ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de Esteban que a la de los denunciados, por cuanto que como reza la sentencia, en el acto de la vista, las versiones son contradictorias; incluso en lo que a las amenazas se refiere, el denunciante señaló que lo que le dijo su hermana era que 'andaban dos personas buscándolo por ciertas Localidades', que es cosa distinta que decirle que 'le iban a enviar a dos personas'.
Sea como fuere, la juez a quo no otorga preeminencia probatoria a una versión en detrimento de la contraria. Es por ello que debe confirmarse el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra.González Peña, actuando en defensa de D. Esteban , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín en los autos de Juicio por Delito Leve Nº 161/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
