Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 364/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100208

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1090

Núm. Roj: SAP VA 1090/2019

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00215/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0003485
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2017
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
APELANTES:
TRANSPORTES SA COUTO S.A,
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ,
Ernesto ,
Procurador/as: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ e
ISABEL HERRERA SANCHEZ.
APELADOS:
· MINISTERIO FISCAL,
· Fabio ,
· Rafaela ,
· Raquel ,
· Florian ,
· Sabina ,
Procuradora MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO.
· Y Gustavo ,

procurador SALVADOR SIMO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 215/2019.
==============================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 364/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 179/2017
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, seguido contra Ernesto , la aseguradora Allianz, como responsable
civil directo, y Transportes Couto SA, como responsable civil subsidiario; por delitos de homicidio y de lesiones
por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelantes: El acusado Ernesto , representado por la procuradora Sra. Herrera Sánchez
y defendido por la letrada Sra. Domínguez Recio. La aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA,
representada por la procuradora Sra. Espino Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Vaquero Pardo. La
mercantil Transportes Couto SA, que se adhiere a los anteriores recursos, representada por la procuradora
Sra. Luengo Pulido y asistida por el letrado Sr. Huapaya Muñoz.
-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular
ejercitada en nombre de Florian , Fabio , Raquel , Sabina y Rafaela , representados por la procuradora Sra.
Martínez Bragado y asistidos por el letrado Sr. Martín García. La acusación particular ejercitada por Gustavo
, representado por el procurador Sr. Simó Martínez y asistido por el letrado Sr. Martínez González.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 21 de marzo de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente como probado que Ernesto , sobre las 14,33 horas del 25 de febrero de 2016, conducía el vehículo tractocamión matrícula ....-FK-.... y semirremolque matrícula G-.... , asegurados en ALLIANZ, y propiedad de TRANSPORTES COUTO SA, por la autovía VA-30, dirección A-62 Arroyo de la Encomienda, circulando por el carril derecho de los dos existentes de circulación, cuando al llegar al punto kilométrico 18,700, tramo recto ligeramente curvo, con visibilidad perfecta, buenas condiciones climatológicas y sin especiales circunstancias de densidad de tráfico, y como consecuencia de su desatención en la conducción en un momento puntual, y tras efectuar leves movimientos de zig-zag dentro de su carril, de manera sorpresiva, sobrepasando la línea continua delimitadora del carril con el arcén, penetró en éste en el mismo lugar por el que iban circulando en bicicleta, en línea, y aprovechando la normal circulación ciclista 'en abanico' para aprovechar una menor resistencia al aire, solapando la rueda delantera con la trasera de quien le precede, Gustavo y Luis Pablo , pedaleando en cabeza en ese momento Gustavo y en cola Luis Pablo , siendo éste violentamente impactado por la parte frontolateral derecha de la cabeza tractora en primer lugar y a continuación a Gustavo , empujado por su compañero y por el propio camión conducido por el acusado.

Como consecuencia del impacto Luis Pablo fue lanzado hacia el quitamiedos del lado derecho del sentido de circulación, donde quedó tendido en el suelo, y Gustavo igualmente quedo caído sobre la línea longitudinal que separa el carril de circulación derecho de los dos existentes y el arcén.

Las bicicletas Canyon Ultimate CF SLX de Gustavo y Wilier Triestina GTR de Luis Pablo quedaron completamente dañadas como consecuencia del impacto, apreciándose que el mismo se produjo sobre la zona trasera de ambas bicicletas.

La cabeza tractora conducida por el acusado sufrió daños como consecuencia del impacto consistentes en rotura del alumbrado y señalización anterior derechos, desprendimiento parcial de la aleta anterior derecha y rotura parcial del paragolpes en la parte anterior derecha con pérdida de material en la vía.

No se aprecia huella de frenada alguna en el lugar del accidente, como tampoco quedaron huellas de fricción ni de derrape, evidenciándose como vestigios, raspaduras coincidentes con el lugar de impacto en el interior del arcén derecho por el que circulaban los ciclistas, con inicio a 1 metro de la arista exterior derecha de la calzada del punto kilométrico 18,870, del mismo modo que entre los puntos kilométricos 18,875 y 18,881 quedaron vestigios consistentes en huellas de sangre de ambos ciclistas en el interior del arcén, y entre los puntos kilométricos 18,877 y 18,887 diversos restos materiales plásticos también en el interior del arcén.

La vía, en el lugar de colisión, tenía una velocidad máxima permitida genérica de 100 kms/hora, estando permitida la circulación de ciclistas por su arcén, y la velocidad del camión en el momento del impacto era la de 88 kilómetros por hora.

Como consecuencia del impacto Luis Pablo , nacido el NUM000 de 1980, falleció, sufriendo lesiones traumáticas externas en la cabeza, con herida inciso contusa de 4 centímetros en región occipital, erosión parietal derecha y herida inciso contusa en región parietal izquierda, erosiones en extremidades superiores e inferiores y herida penetrante abierta en flanco derecho de 36 centímetros de longitud que secciona paquetes musculares y estructuras subyacentes, evidenciándose lesiones internas consistentes en fracturas costales anteriores bilaterales en el peto costal compatibles con las técnicas de reanimación, así como fracturas costales derechas en porción posterior y en región posterior izquierda, que penetran en cavidad pulmonar impactando en el pulmón izquierdo, apareciendo roto el pericardio, seccionado el riñón derecho, sección de paquete vascular derecho, fractura de cadera derecha y sección de columna lumbar a dicho nivel, lesiones todas ellas incompatibles con la vida.

Gustavo , de 42 años de edad al tiempo del accidente, nacido el NUM001 de 1973, sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea, traumatismo cerrado de abdomen con hematoma mesentérico y rotura esplénica, fractura costal izquierda con hemotórax, contusión pulmonar, cervicalgia postraumática y contusión pelviana con diastasis de pubis, precisando tratamiento en medicina intensiva, toracotomía y drenaje, drenaje y curas de infección de herida quirúrgica y tratamiento fisioterápico y rehabilitador de las lesiones de raquis y aparato locomotor, habiendo padecido un perjuicio personal muy grave durante cinco días, grave durante 20 y moderado durante 190 días, precisando laparotomía con esplenectomía y realización de injertos esplénicos, restándole secuelas consistentes en esplenectomía sin repercusión hemato-inmunológica, código 06025, valorada en 5 puntos y disyunción púbica y sacroiliaca con afectación en la estática vertebral y función locomotriz, código 03019, valorada en 5 puntos, fractura de costillas, código 03003, valorada en dos puntos y trastorno por estrés postraumático, código 01159, valorado en 3 puntos, sufriendo secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 23 centímetros en línea media abdominal y cicatriz de 2 cms. en pared costal izquierda, constitutivas de perjuicio estético moderado valorado entre 14 y 21 puntos.

Luis Pablo al tiempo de fallecer, tenía padre, Florian , y tres hermanos, Raquel , Fabio y Sabina , manteniendo una relación estable de pareja de hecho con convivencia con Rafaela , de 39 años de edad en el momento del siniestro, desde el año 2006. El domicilio común de la pareja era el de la CALLE000 de Arroyo de la Encomienda propiedad de Rafaela , donde el fallecido tenía sus efectos personales. Los gastos de entierro y funeral ascendieron a 4279,61 € y los perjuicios materiales derivados de la rotura de la bicicleta y efectos personales que portaba en el momento del accidente a 3240 €, consistentes en la propia bicicleta, navegador, casco, gafas, zapatillas y camiseta, habiendo recibido en el año 2014 unas retribuciones de 21658,83 €. El padre Florian y cada uno de los hermanos han sido indemnizados por todos los conceptos y nada reclaman en relación a la indemnización y Rafaela ha recibido 13640 € como 'allegada' y gastos.

Gustavo es policía municipal de profesión, habiendo sufrido limitaciones en su actividad laboral al perder la posibilidad de patrullar en la vía pública ni participar en la vida operativa policial, habiendo cambiado su puesto de trabajo por uno administrativo en oficinas, por sus problemas para poder correr, hacer esfuerzos físicos fuertes o mantener la bipedestación prolongada y no ser apto para realizar turnos nocturnos en su trabajo, así como ha desaparecido de manera absoluta su posibilidad de dedicarse de manera amateur al ciclismo de resistencia, actividad deportiva que compartía con Luis Pablo , solamente pudiendo practicarla como ejercicio de mantenimiento y no con niveles competitivos. En el año 2015 percibió rendimientos de trabajo por importe de 34775,23 €. Los daños materiales le han sido indemnizados por la aseguradora y ha percibido a cuenta de lo que pudiera llegar a percibir 35622,89 € entre los que se encuentran 2630 € por este concepto de daños materiales.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art 142,1 y 2 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152, 1 , 3º en relación con el art. 150 del CP , a penar conforme la regla del art.

77 del CP , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por el delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE de VEINTE MESES DE PRISIÓN, y por el delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo tendrá la misma duración que las penas de prisión.

En cuanto a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito de homicidio por imprudencia grave se impone la pena durante VEINTISEIS MESES, y siguiendo el mismo principio por el delito de lesiones por imprudencia grave la pena se impone durante DIECISIETE MESES y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, y con responsabilidad civil directa de ALLIANZ, y responsabilidad civil subsidiaria de TRANSPORTES COUTO SA, Ernesto indemnizará en las siguientes cantidades: A Rafaela en la cantidad de 126.854 €, de los que fueron abonados 13640 €, por lo que los 113.214 € restantes generarán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme establece el art. 9 de la Ley 35/2015.

A Gustavo , por todos los conceptos reseñados y fundamentados en el fundamento jurídico 8 B en la cantidad de 102.242,24 €, además de 2630 € adicionales por daños materiales ya indemnizados, y respecto a la cantidad de 102.242,24 € constan consignados y entregados al perjudicado 32.992,89 €, por lo que respecto al resto de la cantidad reconocida en esta sentencia por importe de 59.249,35 los intereses a devengar serán los legales ordinarios al no concurrir mora de la aseguradora al existir declaración de suficiencia de las consignaciones por resolución del Juzgado de Instrucción de 25 de octubre de 2016.

Al SACYL en 101,41 €.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la representación del acusado Sr. Ernesto y por la de la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros que fueron admitidos a trámite en ambos efectos. Una vez practicados los traslados oportunos, la representación de Transportes Couto SA se adhirió a los mismos; y se presentaron respectivos escritos de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones las Acusaciones particulares reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de apelación y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Ernesto como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142. 1 y del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1, 3 en relación con el artículo 150 del Código Penal, a penar conforme a la regla del artículo 77 del citado Código, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas siguientes: por el delito de homicidio por imprudencia grave la de 20 meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 26 meses; y por el delito de lesiones por imprudencia grave la de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 17 meses; así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante las penas de prisión y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Igualmente se condena a Ernesto , con responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz y la responsabilidad civil subsidiaria de Transportes Couto SA, a indemnizar en las siguientes cantidades: 1) A Rafaela en 126.854 euros, de los que fueron abonados 13.640 euros, por lo que los 113.214 euros restantes generarán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2) A Gustavo , por todos los conceptos del fundamento jurídico 8 B, en la cantidad de 102.242,24 euros, además de 2.630 euros adicionales por daños materiales ya indemnizados; y respecto a la cantidad de 102.242,24 euros, constan consignados y entregados al perjudicado 32.992,89 euros, por lo que respecto al resto de la cantidad reconocida en esta sentencia por importe de 59.249,35 euros los intereses a devengar serán los legales ordinarios al no incurrir en mora de la aseguradora por existir declaración de suficiencia de las consignaciones.

3) Al Sacyl en 101, 41 euros.

Frente a dicha resolución se han formulado respectivos recursos de apelación por la defensa del acusado Ernesto y por la representación de la compañía Allianz, Seguros y Reaseguros SA, a los que se adhirió la representación de Transportes Couto S.A.

El Fiscal y las representaciones de las acusaciones particulares ejercitadas tanto por Gustavo , como por Florian , Fabio , Raquel , Sabina y Rafaela , se opusieron los citados recursos.



SEGUNDO.- Recurso formalizado por el acusado Ernesto .

A través de este recurso se solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a Ernesto de los delitos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, la reducción de la condena impuesta al mínimo legal.

I.- Con carácter previo se da por reproducida la alegación, esgrimida en la instancia, relativa a la infracción del derecho de defensa, en base al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y al artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Esta cuestión ha sido ya resuelta de forma motivada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en el Auto de 10 de diciembre de 2018, con fundamentos que consideramos ajustados a derecho y que asumimos y damos por reproducidos; fundamentos que el Juez de lo Penal ha trasladado a su resolución por remisión. Frente a los mismos no se contiene en el recurso un desarrollo argumental que desvirtúe dichas consideraciones jurídicas.

En la instrucción de la presente causa, que se siguió como Diligencias Previas 360/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid por homicidio y lesiones causadas por imprudencia, se tomó declaración a Ernesto en calidad de investigado, bajo las debidas garantías librándose comisión rogatoria a Portugal, donde residía aquel. Dicha diligencia se llevó a cabo -conforme a la normativa de dicho país- ante la Fiscalía el día 25 de mayo de 2016, con lectura e instrucción de derechos al investigado y como este manifestó que no designaba letrado de su libre elección, se le nombró uno de oficio para la práctica de dicha declaración.

El Juzgado de Instrucción, a su vez, tomó declaración a los testigos los días 24 y 25 de mayo de 2016.

El resultado de la citada comisión rogatoria se recibió en el Juzgado el 10 de junio de 2016 comprobándose entonces que el investigado Sr. Ernesto no había designado abogado de libre elección.

Seguidamente se ultimaron las diligencias de instrucción dictándose el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, momento en que se acordó oficiar a los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores para su designación, con arreglo a lo señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La parte sostiene que esto le ha causado indefensión pues durante la instrucción se tomó declaración a los testigos sin que el investigado contase con abogado y procurador en esos momentos para intervenir en esas diligencias.

Sin embargo, se considera que no se le ha ocasionado indefensión efectiva o material en el presente procedimiento. Al respecto, nos reiteramos lo referido en el Auto de la Sección Cuarta al respecto: " El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el ejercicio del derecho de defensa de la persona contra la que se dirige el proceso, concretamente en su número 2. El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio.

Sigue diciendo el citado precepto que 'si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación'.

En esa misma línea, el artículo 784.1 de la Ley dispone que 'abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento'.

Esto se debe a que las garantías de contradicción y de postulación procesal que se exigen de cara a la celebración del Juicio oral, no son las mismas que se exigen en la instrucción de la causa.

Como venimos diciendo, en la instrucción en principio lo que se realizan son actos de investigación que, conforme el artículo 299 de la Ley Procesal, están orientados a la averiguación del delito y de sus autores, teniendo como objeto ofrecer a las partes medios de prueba para que los puedan proponer en el juicio.

Por ello, la presencia de un abogado, designado por la parte o de oficio, a lo largo de la Instrucción, no es preceptiva en todas las actuaciones porque a diferencia de lo que se indica en la resolución recurrida, las diligencias que se practican a lo largo de la instrucción no son diligencias probatorias (solo lo serán, excepcionalmente, en los casos de pruebas anticipadas y preconstituidas), y por ello no es necesario que durante la instrucción el investigado disponga de abogado que le asista a todas y cada una de las diligencias (que no pruebas) que se practiquen a lo largo de la instrucción (salvo que haya habido designación de letrado).

En este mismo sentido ya se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de junio de 2004 (Ponente Sr. Granados Pérez), al explicar que, cuando el imputado no está detenido, no es preceptiva la asistencia letrada hasta la apertura del juicio oral." A lo anterior debe añadirse que, una vez se efectuó la designación de letrada de oficio a favor del Sr.

Ernesto el 22-11-2016, la misma se personó y tomó conocimiento de las actuaciones penales practicadas, incluido el auto de transformación a procedimiento abreviado; sin que formulara recurso de reforma y de apelación frente a citada resolución y sin haber alegado la concurrencia de una posible causa de nulidad por indefensión, como exige el artículo 240 de la LOPJ, o en su caso a través de incidente de nulidad de actuaciones, para que se revocase la finalización de la instrucción a fin de que se tomase nueva declaración a esos testigos al objeto de interrogarles sobre los extremos que considerara precisos para su defensa. Pues bien, nada de esto hizo; sino que se aquietó a dicha resolución que implicaba la finalización de la instrucción y la formalización de la imputación, ante la existencia de indicios frente al Sr. Ernesto en relación con los hechos punibles descritos. Dicha defensa tan solo presentó escrito de conclusiones provisionales con fecha 16 de marzo de 2017 donde tampoco alegó la posible causa de nulidad. Así pues, dicha letrada tuvo oportunidad en esas fases procesales de pedir que se volvieran a tomar dichas testificales en la instrucción con su presencia y no lo consideró necesario para su defensa dado que no utilizó esos recursos o mecanismos legales a su alcance.

Conforme a una doctrina constitucional consolidada, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las que se practiquen en el juicio oral, que es donde se despliegan las garantías de la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia. En relación con ello, es claro que, en el presente caso, el Juez de lo penal ha tomado su convicción únicamente en base a las declaraciones testificales y periciales prestadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías y predicamentos legales y constitucionales.

En consecuencia, por todo ello, consideramos que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva ni que se haya producido indefensión material a la parte acusada, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

II.- Se aduce, en segundo término, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. En esencia la parte recurrente viene a impugnar la valoración de la prueba sosteniendo que Ernesto conducía correctamente, vio a los ciclistas a 150 o 200 metros, quiso alejarse de ellos y no le dio tiempo a evitar alcanzarlos, indicando que los ciclistas circulaban de manera arriesgada.

Revisadas las actuaciones, comprobamos que ha existido prueba de cargo practicada en el plenario con las debidas garantías constitucionales y legales, quedando sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

Entre tales elementos probatorios cabe destacar: 1º) Los datos y diligencias contenidos en el atestado e informes técnicos de la guardia civil, que han sido ratificados íntegramente en el juicio por los agentes NUM002 y NUM003 , acreditando: de un lado, que el punto del impacto del camión contra los ciclistas se produjo, no en el carril de circulación del camión, sino dentro del arcén por donde iban los ciclistas; y de otro, que el conductor del camión no accionó los frenos, ni realizó maniobra evasiva, evidenciando una falta de previsión y de reacción mínimamente adecuada.

De tal prueba se desprende también que como consecuencia del impacto Luis Pablo fue lanzado hacia el quitamiedos del lado derecho del sentido de circulación donde quedó tendido en el suelo y Gustavo quedó caído sobre la línea longitudinal que separa el carril de circulación derecho y el arcén. E igualmente permite constatar que no hay huella de frenada en el lugar del accidente, como tampoco de fricción ni de derrape, evidenciándose raspaduras coincidentes con el lugar de impacto en el interior del arcén derecho por el que circulaban los ciclistas, con inicio a 1 metro de la arista exterior derecha de la calzada del punto kilométrico 18.870, y entre los puntos kilométricos 18,875 y 18,881 quedaron vestigios consistentes en huellas de sangre de ambos ciclistas en el interior del arcén; y entre los puntos kilométricos 18,877 y 18.8887 quedaron restos materiales plásticos también en el interior del arcén. En relación con ello, los daños materiales que presentaba el camión y los restos de este vehículo que estaban sobre los cuerpos de las víctimas se corresponden con una efectiva colisión o impacto de gran potencia situado dentro del arcén por el que circulaban los ciclistas.

Estos elementos probatorios también informan que en ese tramo donde se produce la colisión, estaba permitida la circulación de ciclistas por el arcén, siendo este practicable.

2º) La lectura del disco del tacógrafo del camión refuerza esa conclusión de que el acusado -a pesar de haber visto a los ciclistas a unos 150 o 200 metros, como él mismo dice- tuvo tiempo para accionar el sistema de frenado aunque no fuera bruscamente sino de forma paulatina y progresiva y sin embargo no lo hizo, limitándose únicamente a desacelerar adentrándose en el arcén y arrollando a los ciclistas.

3º) Los informes del Médico forense, ratificados en el juicio, descartan la versión de que el alcance se produjera por efecto de arrastre por rebufo del camión que hubiera tirado a los ciclistas; y demuestran, por el contrario, que las lesiones sufridas por el ciclista fallecido Luis Pablo fueron debidas a un impacto de gran energía capaz de provocar una fuerza de tal sentido que el impacto provoque la sección de la columna y una herida incisa de 36 centímetros, entre otras lesiones internas de gran relevancia; es decir, por impacto directo del camión que luego alcanzó también al otro ciclista Gustavo .

4º) Las declaraciones de los testigos, Emilio , Crescencia y Eusebio prestadas en el acto del juicio con las garantías inherentes al mismo. Son claras, concluyentes y contestes en aseverar - como indica el Juzgador- que los ciclistas circulaban por el arcén, en línea, y en ningún momento invadieron el carril de circulación, siendo el camión el que penetró en el arcén arrollándolos . En la sentencia se contiene en esencia las manifestaciones de dichos testigos, a las cuales nos remitimos al ajustarse al resultado de dicha prueba sin que se advierta error alguno en su apreciación. El ciclista lesionado Gustavo , afirmó que Luis Pablo y él iban por el arcén y recuerda que notó un empujón o golpe fuerte. Emilio , quien circulaba con su vehículo, además señaló que él dejó que el acusado tuviera espacio para desplazarse a su izquierda a fin de respetar la distancia de seguridad con los ciclistas, que el camión invadió el arcén y que no accionó el sistema de frenado.

A su vez Crescencia y su hijo Eusebio , que circulaban detrás del camión en otro vehículo conducido por la primera, señalaron que el camión iba haciendo movimientos en forma de ese, añadiendo Eusebio que vio cómo dicho vehículo articulado invade el arcén, oyendo el ruido procedente de las bandas sonoras que delimitan el carril de circulación y el arcén, atropellando a los ciclistas, sin que el conductor del camión frenase en ningún momento.

Esta actividad probatoria de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Al respecto, tenemos en cuenta que nos encontramos con una pluralidad de medios probatorios que avalan dichas conclusiones. Que los mismos tienen carácter objetivo y son muy relevantes en orden a extraer de ellos una convicción segura. El atestado recoge gran información a través de la inspección ocular examinando las huellas, marcas, vestigios y datos técnicos obtenidos en el lugar de los hechos. Las manifestaciones de los agentes se basan en el análisis de todos esos elementos.

Los informes médico-forenses ofrecen un criterio científico sobre la forma de producirse los impactos en los cuerpos de las víctimas y la causa de la muerte y de las lesiones respectivamente. Y en cuanto a las declaraciones testificales referidas hemos de respetar el juicio de credibilidad que se les otorga en la sentencia dado que tal valoración se halla vinculada fundamentalmente al principio de inmediación y contradicción, garantías de las que se aprovechó el Juez de lo Penal y de las que carecemos en esta alzada. Además, debemos significar que esos testigos no presentan vinculación con las partes, ni motivo alguno para hacer imputaciones o manifestaciones falaces, por lo que reúnen los pertinentes criterios de credibilidad subjetiva.

Sus relatos son persistentes y coherentes sin incurrir en contradicciones relevantes en los términos indicados y expuestos en la resolución de instancia. Y los mismos vienen corroborados por otros elementos como los derivados del atestado anteriormente señalados.

Por otro lado, el Juzgador de lo Penal ha cumplido con el deber de motivación, explicitando con amplitud y coherencia los razonamientos que le llevan a justificar la convicción sobre los hechos probados y que, ajustándose a principios lógicos y racionales, sirven de fundamento para el pronunciamiento de condena. Así frente a estos elementos de prueba tan sólidos y convincentes, se opone tan sólo la mera manifestación del acusado en el sentido de que uno de los ciclistas se echó hacia el carril por donde circulaba el camión por lo que se produjo el siniestro. Esta versión exculpatoria también ha sido analizada siguiendo un criterio plenamente lógico por el Juzgador, descartándola como hipótesis razonable, al ser incompatible con el conjunto de pruebas objetivas y más fiables anteriormente señaladas, que desmienten y excluyen por completo esa probabilidad y que concluyen de forma unívoca en que el camión se introdujo en el arcén y dentro del mismo golpeó a los ciclistas que circulaban por él, alcanzándolos directamente y ocasionando la muerte de uno de ellos y las graves lesiones en el otro. En modo alguno, se desprende que la circulación de los ciclistas fuera incorrecta, ni arriesgada pues las bicicletas pueden circular por los arcenes de las autovías si los conductores fueran mayores de 14 años y no haya señalización que lo prohíba o indique lo contrario, circunstancias que concurrían en el presente caso.

Así pues, coincidimos con el parecer del Juzgador en el sentido de que la versión exculpatoria carece del adecuado sustento probatorio y ha sido plenamente desvirtuada por el conjunto de las pruebas incriminatorias a las que venimos aludiendo, que presentan los parámetros de consistencia y de credibilidad exigibles para enervar la presunción de inocencia y para llevar al Juzgador a un juicio de certeza sobre los hechos declarados probados, que se mantienen íntegramente en esta alzada.

Este motivo ha de ser desestimado.

III.- El siguiente bloque de argumentos se dirige a denunciar infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 142, 1 y 2 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1 y 3º en relación con el 150 del Código Penal y de la regla del artículo 77 del mismo texto punitivo.

La jurisprudencia tiene declarado que la imprudencia grave del artículo 142-1 y del 152.1 del Código Penal, consiste en la omisión de las más elementales normas de cautela y del deber de cuidado que cualquier persona debe observar en el ámbito de la actividad de que se trate, en este caso en la conducción de vehículos a motor ( SSTS 920/99 de 9 de junio, 1658/99 de 24 de noviembre, de 21-5 y 4-7-2003, de 30 de junio de 2004).

En el supuesto enjuiciado, partiendo del respeto a los hechos declarados probados, conforme ya se ha desarrollado anteriormente, el conductor del camión, circulando por el carril derecho de los dos existentes en la Autovía, en un tramo con visibilidad perfecta, tras observar con antelación la presencia de los dos ciclistas que iban por el arcén derecho, no mantuvo el control de su vehículo haciendo movimientos leves en zig-zag en su carril y penetrando en el arcén a la altura de los ciclistas, impactando violentamente con la parte frontolateral derecha de la cabeza tractora contra el ciclista Luis Pablo y seguidamente contra el otro que le precedía Gustavo . La circulación de los ciclistas por el arcén estaba permitida y era correcta. A consecuencia de ello causó la muerte a Luis Pablo y lesiones importantes a Gustavo que se describen en el factum probatorio.

De lo anterior, se colige lógicamente y de forma clara que el acusado desatendió de forma grosera y muy relevante las más elementales normas de cautela y prevención exigibles a cualquier conductor de un vehículo de motor, máxime cuando se trata de un camión de las características del conducido por el Sr. Ernesto , por los riesgos que comporta; cautelas que eran fácilmente asequibles, como la de circular por su carril de circulación y mantener el control de su vehículo sin irrumpir en el arcén por el que circulaban correctamente los ciclistas o la de realizar maniobras de frenado o maniobras tendentes a eludir el alcance.

Así pues, en el conductor del camión se aprecia una intensa infracción del deber de cuidado objetivo pues no solo dejó de adecuar la conducción a las incidencias de tráfico para proceder al adelantamiento con la oportuna separación de los ciclistas que circulaban por el arcén correctamente, cuando tenía perfecta visibilidad de los mismos con mucha antelación, sino que además ni siquiera fue capaz de mantener el camión en su carril de circulación, de forma que al llegar a la altura de los ciclistas irrumpió en el arcén de manera totalmente negligente adentrándose en el mismo impactando con gran potencia y energía contra los ciclistas, sin que realizase tampoco acción de frenado ni maniobra precisa para eludir el alcance contra las víctimas.

El acusado infringió totalmente el artículo 10 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial relativo a la obligación de conducir con la precaución y atención necesarias para adecuarse a las incidencias del tráfico, para mantener el control del vehículo y evitar todo daño propio y ajeno sin poner en peligro tanto a sí mismo como a los demás usuarios de la vía; así como lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley que ordena a este tipo de vehículos, conducir por la calzada y no por el arcén; y también vulneró abiertamente las normas básicas previstas en los artículos 34 y 35 de la citada Ley de Seguridad Vial y artículo 84 y 85 del Reglamento General de Circulación para el adelantamiento de bicicletas, en cuanto ordenan que cuando se adelante a un vehículo de dos ruedas, se ha de dejar una separación lateral no inferior a metro y medio; así como el artículo 64 del citado Reglamento General de Circulación que establece la prioridad de paso de las bicicletas cuando circulan por el arcén debidamente señalizado.

Y junto a ello, se ofrece la gran relevancia del deber de previsión omitido por el acusado, en directa conexión con el deber objetivo y normativo infringido, al resultar evidente y notoria la presencia de los ciclistas en el arcén, con antelación suficiente, en un tramo de buena visibilidad, en buenas condiciones y sin especiales circunstancias de densidad de tráfico, con lo que el resultado le era previsible, al tiempo que era fácilmente asequible la adopción de medidas de precaución básicas y elementales tendentes a evitar el alcance de los ciclistas, pese a lo cual aquel no las adoptó generando un peligro de gran entidad al dejar de prestar la diligencia más primaria o la mínima exigible que cualquier persona observaría en esas circunstancias, lo cual dio lugar al atropello de los ciclistas con el resultado luctuoso y lesivo habido.

Los ciclistas, como se ha dicho, circulaban por el arcén practicable, lugar permitido para ese tipo de vehículos, y lo hacían correctamente; por lo que no llevaban a cabo circulación negligente ni arriesgada alguna que pudiera degradar la gravedad de la imprudencia cometida por el recurrente Sr. Ernesto .

En base a lo expuesto, la subsunción que efectúa el Juzgador en el sentido de que la conducta del acusado al volante de su camión, rebasa con claridad el ámbito de la imprudencia menos grave, configurándose sin duda como una imprudencia grave que ha ocasionado la muerte de uno de los ciclistas y lesiones graves en el otro, es plenamente acertada y ajustada a derecho.

Por lo tanto, tales hechos conforman un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1), que se halla en concurso ideal con otro delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º del Código Penal, resulta conforme a derecho y es correcta, por lo que ha de ser ratificada en su integridad; siendo sus apreciaciones y razonamientos acordes con la consideración de tal tipo de imprudencia por la doctrina y la jurisprudencia. Véase en tal sentido la STS 636/2002 de 15 de abril entre otras.

IV.- Finalmente la parte apelante muestra disconformidad en lo referente a la imposición de la pena considerando que las impuestas son excesivas.

En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se contiene una justificación amplia de las penas que impone, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos aplicados que tipifican y castigan el delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 del C. Penal) en concurso con el delito de lesiones del artículo 150 por imprudencia grave ( art. 152.1.3º del C. Penal), utilizando vehículo a motor.

El artículo 142.1 establece la pena de prisión de uno a cuatro años y la privación del derecho a conducir de uno a seis años.

El artículo 152.1.3º dispone la pena de prisión de seis meses a dos años y la privación del derecho a conducir de uno a cuatro años.

Como quiera que entre esas dos infracciones penales se da el concurso de delitos, entra en juego la regla penológica contemplada en el artículo 77 del Código Penal que dispone la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceden de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena sí computada exceda de este límite se sancionarán las infracciones por separado.

La pena más grave es la del artículo 142 que aplicada en su mitad superior nos situaría en una pena de 2 años, 6 meses y 1 día a cuatro años de prisión y la privación del derecho a conducir de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años.

El Juzgador con buen y fundado criterio, entre cuyos argumentos valora los aspectos alegados por el recurrente, considera que esta penalidad excedería del reproche que merece dicho acusado de aplicar dichos delitos por separado, por lo que determina la penalidad en base a cada una de estas infracciones.

Dentro de las penas que corresponden a cada delito, se sitúa en la mitad inferior, si bien no impone el límite mínimo atendiendo a circunstancias y motivos que consideramos razonables y asumimos como son: la concurrencia de varios comportamientos imprudentes en el acusado, la intensidad de esa negligencia y que no reconoce los hechos pese a las evidencias probatorias en su contra.

Ahora bien, en relación a la pena privativa del derecho a conducir aplicable al delito del artículo 142 ha de reducirse a la de 23 meses, a fin de que la suma de dichas penas por los delitos referidos no superen el mínimo de la mitad superior de la infracción más grave, en consonancia con la pauta seguida en la propia sentencia a la hora de determinar las penas y que ha sido tenida en cuenta en relación con las privativas de libertad.

En este solo sentido ha de modificarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- Recurso de la Compañía Allianz, Seguros y Reaseguros SA.

Dicha parte acepta toda la responsabilidad civil establecida en la sentencia, excepto los siguientes conceptos: 1) La condena de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la indemnización concedida a Rafaela , como relación análoga a la de cónyuge por el fallecimiento de Luis Pablo .

2) Respecto a la condena por las lesiones a Gustavo se recurren las siguientes partidas: A) La cantidad de 10.329 euros como lucro cesante de las secuelas. B) La cantidad de 30.000 euros como perjuicio por calidad de vida, considerando que lo adecuado deberían ser 20.000 euros, como se solicitó por el Ministerio Fiscal. C) La cantidad de 9.450 euros como indemnización por secuelas temporales.

I.- En cuanto a la primera de estas cuestiones, referida a la condena de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro por la indemnización concedida en favor de Rafaela , como pareja de hecho estable del ciclista fallecido Luis Pablo , se alega que es de aplicación la causa de exclusión prevista en el artículo 20.8 de dicho texto legal que dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La aseguradora sostiene que el conocimiento exacto y objetivo de la relación de pareja análoga a la del matrimonio entre la Sra. Rafaela y el fallecido no se tuvo hasta el acto del juicio, existiendo una incertidumbre o duda razonable sobre esa relación a lo largo del procedimiento.

El artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que se establece con la finalidad de procurar la pronta y adecuada indemnización de las víctimas en actividades que están cubiertas por contrato de seguro, de forma que para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, se le imponen esos intereses de demora sancionatorios y, por tanto, disuasorios respecto de una conducta que dificulta el pago de la indemnización.

No obstante, el apartado 8 de este precepto excluye la imposición de tales intereses en los casos en que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una 'causa justificada'; es decir que el retraso no sea imputable a la aseguradora.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que el examen de la llamada 'causa justificada' del impago ha de ser realizado de forma restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 16 de julio de 2008, 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero y 4 de junio de 2009, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el supuesto aquí enjuiciado, impide apreciar causa de exoneración alguna a favor de la aseguradora puesto que aparece probado que este ni pagó, ni consignó la cantidad que correspondía por baremo a Rafaela como pareja estable, asimilable a cónyuge, del ciclista fallecido, cuando tenía conocimiento de datos suficientes para contemplar dicha situación. En abril de 2016 se aportó a las actuaciones un certificado de convivencia (folio 140) emitido por el Ayuntamiento de Arroyo el 15-3-2016, en el que se hacía constar que Rafaela estaba censada en el inmueble de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Arroyo de la Encomienda, donde convivía desde hacía más de 10 años con Luis Pablo , certificándose así por los agentes de la policía local. Junto a ello, se adjuntaron a los folios 142 a 144 diversas facturas de compra de material deportivo por parte de Luis Pablo en las que proporcionó como domicilio la CALLE000 . Frente a tal documentación, los argumentos de oposición de la aseguradora son ciertamente endebles. El hecho de que en una esquela se mencionase a Rafaela como novia del fallecido en modo alguno puede tener entidad para que la aseguradora dudase de la relación que se acreditaba por el certificado aludido, como muy bien razona el Juez. La redacción de la esquela depende de la mera voluntad de quien la encarga que no determina relaciones jurídicas. Además, el término 'novia' en los tiempos actuales no excluye en modo alguno una relación sentimental estable asimilable a la del matrimonio. Así recoge la sentencia que, en el año 2013, en la esquela con motivo del fallecimiento de la madre de Luis Pablo , se denominó a Rafaela 'hija política'.

De otro lado, el que Luis Pablo estuviese formalmente empadronado en otro domicilio tampoco permite desconocer la realidad de dicha relación dado que el empadronamiento es un mero documento administrativo siendo común que este no se adecúe a la realidad de las relaciones personales. Resultaba evidente para una aseguradora -con los medios y conocimientos que tiene a su alcance- el mayor valor acreditativo de la certificación de convivencia suscrita por el Ayuntamiento con la comprobación de los agentes locales.

Así pues, con anterioridad al juicio, existían en la causa elementos suficientes que permitían apreciar esa relación de pareja estable entre Rafaela y el fallecido Luis Pablo , elementos que no generaban una incertidumbre ni duda razonable y que pretendió desconocer o soslayar en su verdadera significación probatoria.

II.- Por lo que se refiere a las indemnizaciones concedidas a favor del lesionado Gustavo , se discuten los conceptos y cuantías que seguidamente pasamos a examinar.

En primer término, la cantidad de 10.329 euros concedida como lucro cesante por las secuelas.

Conforme al artículo 126 de la Ley 35/2015 este lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo. La norma no exige, para apreciar esta secuela, que exista una resolución de la Seguridad Social declarando la incapacidad laboral de la víctima, siendo suficiente acreditar que las secuelas supongan realmente limitaciones laborales y que estas conlleven una disminución de los rendimientos o de la capacidad efectiva de obtener ganancias por trabajo personal.

En el presente caso, consideramos que está correctamente aplicado. Debido a las secuelas padecidas por el Sr. Gustavo , derivadas del siniestro aquí enjuiciado, se emitió un informe del Servicio de Prevención y Salud laboral del Ayuntamiento de Valladolid, de 18 de agosto de 2017, por el que se declaraba que aquel era apto para el trabajo dentro de la policía municipal, pero que esas secuelas le impiden realizar la actividad laboral que desempeñaba con anterioridad. Ha perdido la posibilidad de patrullar en la vía pública y de participar en la vida operativa policial, adaptándole su puesto de trabajo a uno de tipo administrativo en oficinas, dadas sus limitaciones para correr, hacer esfuerzos físicos fuertes o mantener la bipedestación prolongada. Las limitaciones en la actividad laboral quedan así probadas. Y, de otro lado, a través de las nóminas aportadas anteriores y posteriores al accidente - valoradas por el Juzgador- se comprueba también que esas secuelas (limitación o incapacidad para determinadas actividades laborales dentro de su profesión) implican y conllevan la pérdida de capacidad para obtener mayores ingresos que antes sí podía percibir y ahora no, como los procedentes por el trabajo nocturno y los pluses por patrullar. Por consiguiente, concurren los presupuestos para aplicar este concepto indemnizatorio que ha de mantenerse en su integridad.

En segundo lugar, respecto al perjuicio por pérdida de calidad de vida se solicita que la cuantía se fije en 20.000 euros y no en los 30.000 euros que otorga la sentencia. Este planteamiento parte del reconocimiento de este perjuicio de carácter moderado que abarca de 10.000 a 50.000 euros. Pues bien la resolución de instancia fundamenta la determinación de tal perjuicio en su grado medio atendiendo al conjunto de actividades en que se ha visto afectada tras el accidente la vida diaria del lesionado. Así, al margen de la repercusión personal que le producen sus limitaciones profesionales, se atiende esencialmente a la pérdida del disfrute de actividades deportivas que venía practicando e incluso se ven resentidas también actividades más cotidianas que suponen una reducción de la calidad de vida personal y social, como darse paseos y mantener una bipedestación prolongada. No observamos, por lo tanto, desproporción en la fijación de este concepto indemnizatorio por el Juzgador.

Por último, la impugnación del concepto de 'secuelas temporales' por el que se le otorga 9.450 euros, tampoco merece ser acogida. Debe tomarse en cuenta que tienen cobertura legal en el baremo de tráfico introducido por la Ley 35/2015, en la referencia que se hace al final de la tabla de secuelas, a continuación de los datos estéticos, como una nota aclaratoria precedida por un 2 entre paréntesis, indicándose que las denominadas secuelas temporales son aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional y hasta su total curación.

El argumento del Juzgador, al incluir las secuelas temporales en el periodo comprendido desde que se otorgó el alta de sanidad al lesionado hasta la fecha de su incorporación a la actividad laboral resulta razonable, pues se cuenta con la documentación aportada en las actuaciones en la que incluye el informe médico emitido el 18-8-2017 por los doctores Sr. Vidal y Sra. Coral , del que se desprende que durante ese periodo seguía teniendo dolencias que precisaban de tratamiento de rehabilitación con fisioterapia y tratamiento psicológico que le mantenían en situación de baja laboral; dolencias y afectaciones que sólo una vez reducidas significativamente tras esos tratamientos le permitieron luego acceder a la actividad laboral en los términos indicados.

Estos motivos de recurso han de ser desestimados.



CUARTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso del Sr. Ernesto y que no se advierte motivos de temeridad o mala fe procesal en la interposición del recurso de la aseguradora, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Ernesto y desestimando el recurso formulado por la aseguradora Allianz, así como la adhesión de Transportes Couto S.A., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 179/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se modifica la misma exclusivamente en el sentido siguiente: La pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta a Ernesto por el delito de homicidio por imprudencia grave se fija en veintitrés meses.

Todos los demás pronunciamientos, tanto penales, como civiles y costas se mantienen íntegramente.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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