Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 152/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100208

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10552

Núm. Roj: STSJ M 10552/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0037002
Procedimiento Recurso de Apelación 152/2019
Materia: Homicidio
Apelante: D./Dña. Florentino
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 215/2019
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres.
Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 96/2019 (ASUNTO PENAL
152/2019), correspondiente Sumario Ordinario nº 1873/2017, procedente de la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, en nombre y
representación de Florentino , asistido por el letrado D. FRNCISCO JAVIER LARA FERREIRO y como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, en autos Sumario Ordinario nº 1873/2017, con el siguiente fallo: 'Que debemos condenar y condenamos al procesado Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Porfirio de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 10 años; y al pago de las costas de este juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a Porfirio la suma de 5.000 euros por los días de lesión, y la suma de 4.000 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, en nombre y representación de Florentino , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad y repetición del acto del juicio oral y por ende de la sentencia recurrida, por las razones alegadas en el escrito de recurso.

Subsidiaria y alternativamente a la petición de nulidad se solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, con revocación íntegra de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, declarando la inocencia de esta parte por inexistencia de prueba de cargo suficiente, en acogimiento de las alegaciones efectuadas, así como de las circunstancias eximentes y subsidiariamente atenuantes alegadas como muy cualificadas. De forma subsidiaria alternativa se declare a esta parte culpable de la comisión de un delito de lesiones agravadas y la estimación de las eximentes alegadas y de forma alternativa y subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción y alcoholismo crónico, con la aplicación de la pena inferior en grado y con reducción proporcional del tiempo de condena y cuantía de la responsabilidad civil impuestas.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 96/2019 (ASUNTO PENAL 152/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Que sobre las 3'50 horas del día 6 de marzo de 2017 el procesado Florentino , encontrándose mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, encontrándose a la altura del nº 32 de la calle Gran Vía, de Madrid, tras mantener una breve discusión con Porfirio , saco de la mochila que portaba un cuchillo de cocina de 20 cm.-de hoja, con el que apuñalo varias veces a Porfirio , ocasionándole lesiones consistentes en: herida corto-punzante en el hemitórax izquierdo (latero inferior), penetrante en cavidad con hidro-neumotorax; herida corto punzante en el abdomen(epigastrio; sub-xifoidea), penetrante, con lesión de lóbulo hepático izquierdo (segmentos II y III) y abundante hemo-peritoneo de más de 2 litros ,- estas lesiones en tórax y abdomen conllevan un riesgo vital, y de no haberse prestado asistencia médica habrían llevado a la muerte de Porfirio ; asimismo sufrió una herida incisa en la palma de la mano izquierda de 1,5-2 cm.-, con exposición de tendones. Estas lesiones preciaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje torácico, laparatomía abdominal urgente, para sutura urgente de parénquima hepático y hemostasia, aspiración y drenaje sub-hepático, tardando en curar 60 días, de los que 10 fueron de ingreso hospitalario, 20 de incapacidad, y 30 sin incapacidad. Quedando como secuelas una cicatriz abdominal de unos 30cm.- queloide, dos cicatrices de 2cm.- en el costado izquierdo y una cicatriz de 2'5 cm.- en mano izquierda Personados funcionarios de la Policía en el lugar de los hechos, intervinieron al procesado el cuchillo utilizado en la agresión con restos de sangre de Porfirio .

El procesado Florentino , padece un alcoholismo crónico, que al tiempo de los hechos alteraba levemente sus facultades volitivas por el consumo de las bebidas alcohólicas y de hachís.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, por la que se condena a Jose Ramón , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 del C. Penal, en relación con los arts. 16. y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante analógica de drogadicción, a la pena de siete años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Porfirio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, en un radio de 300 metros, por un período de diez años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con éste por igual tiempo, pago de las costas causadas.

Asimismo se impone, en vía de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a Porfirio en la suma de 5.000 euros, por los días de lesión y en la de 4.000 euros por las secuelas.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en los términos señalados.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- Como primer motivo del recurso, en virtud del cual solicita la parte apelante la declaración de nulidad absoluta de pleno derecho del acto del juicio oral, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso penal con todas las garantías ( art. 24 CE).

En el motivo se desarrolla la afirmación de una 'situación sobrevenida de inimputabilidad plena y absoluta del acusado, denunciada al tiempo de ser advertida en el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, Al encontrarse el acusado en una situación de enajenación mental completa de plena inconsciencia, a causa de enfermedad psicopatológica de larga evolución a consecuencia de politoxicomanía y alcoholismo crónico, circunstancias concurrentes en la persona del acusado, respecto y sobre los hechos objeto de la acusación efectuada contra su persona y en incapacidad total de recordar y de comprender, en manera alguna, los hechos ni la ilicitud del suceso no susceptible de asumir reproche penal alguno, impedido de obrar conforme al proceder legal exigible.' A pesar de la no fácil comprensión del motivo, cabe entender que, sobre la base de la politoxicomanía y del alcoholismo crónico que afirma el recurso, se construye un estado de incapacidad del acusado, para recordar y comprender, de manera sobrevenida al momento de celebrarse el juicio, que impediría juzgarle, al no comprender el significado y alcance del acto.

Al margen de que en otro de los motivos se denuncia la inaplicación de las eximentes relativas a las patologías que se alegan y que examinaremos más adelante, por lo que respecta a la capacidad para entender la transcendencia del acto del juicio, que efectivamente fue manifestada por el letrado de la defensa al comienzo del mismo y desestimada por el Tribunal a quo y la consecuencia que anuda, de nulidad absoluta del juicio, la respuesta que debemos dar al hilo del examen del recurso formulado, es la de su desestimación.

Dicha desestimación de la nulidad planteada, viene determinada por lo que ya resolvió esta Sala, en su auto de fecha 4 de junio de 2019, en relación a la prueba solicitada por la parte apelante en su escrito de recurso y atinente a acreditar dicha situación sobrevenida de incapacidad de comprender la trascendencia del acto del juicio contra el mismo.

En dicha resolución este tribunal desestimó la práctica de la prueba interesada en esta alzada: práctica de prueba pericial psicológica y psiquiátrica, para determinar la inimputabilidad del acusado sobre los hechos enjuiciados y sus consecuencias legales en relación a una enfermedad mental, alcoholismo y drogadicción crónicas, que imposibilitan de forma plena las capacidades intelectivas y volitivas del acusado.

La razón de su inadmisión radicaba en que, además de tratarse de una prueba distinta a la solicitada en la instancia, tal como señalábamos, al afirmarse por la defensa el carácter crónico de las patologías que dice padecer el acusado y por lo tanto su carácter antecedente, cuando menos al momento de la celebración del juicio, pudo y debió proponerla en la instancia, por lo que no se daban los requisitos para su práctica en esta segunda instancia.

Por otra parte y en cuanto a la situación y estado del acusado en el momento del juicio, a los efectos del art.

383 L.E.Crim., su apreciación le corresponde al Tribunal a quo, siendo inoperante su práctica en esta segunda instancia, al objeto de determinar si en el momento del juicio en primera instancia, padecía una demencia o situación sobrevenida, que le impidiera comprender la trascendencia del acto, precisamente por el carácter puntual y circunscrito al momento temporal en que se quiere hacer valer. A salvo que tuviera el afirmado carácter crónico, que debe tener, como hemos dicho, una respuesta probatoria distinta, no es factible analizar en esta segunda instancia ex novo cuál era la situación cognitiva del acusado al comienzo del juicio ante la Audiencia Provincial.

Por otra parte, el visionado del DVD del juicio lleva a esta Sala a compartir la apreciación del tribunal a quo - privilegiada, por lo demás, desde la inmediación que le alcanza--, de que el acusado estaba en condiciones de comprender el alcance del juicio, y desde luego sabía que estaba ante un Tribunal y contestó a las preguntas que se le hicieron comprendiendo lo que se le preguntaba. Cuestión distinta es que quisiera contestar o no, o realmente no se acordara -que no equivale a no comprender la pregunta-o que, como señala la sentencia de instancia, sus contestaciones fueran resultado de una memoria selectiva.

Procede, en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso.

B.- Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba. Infracción de arts. 741 y 973 L.E.Crim .

No existe ni se desprende, a juicio de la parte recurrente prueba de cargo directa o inequívoca alguna por la que se constate la existencia ni mucho menos la evidencia de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado, sino a lo sumo de un delito de lesiones agravadas. No es posible concretar ni individualizar la autoría del hecho, como tentativa de homicidio, en cuanto a la intencionalidad y finalidad del agente. No hay prueba concluyente, se indica en el motivo, de que intentara el acusado acabar con la vida de la víctima o asumiera el resultado, simplemente interrumpe su acción cuando ve imposibilitada a la otra parte de reacción. Se afirma, así, que el acusado desistió voluntaria y espontáneamente de la acción, sin intervención de terceros, renunciando a consumar el hecho, alejándose tranquila y lentamente del lugar.

a.- El examen del motivo por parte de esta Sala, debe traer a colación indicar el alcance de la función que se atribuye a este tribunal, en virtud del recurso de apelación.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019.

e.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017: 'Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).' Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo de 18-6-2019 y 3-7-2019.

b.- Como segunda cuestión que debe afirmarse, frente a lo que se alega en el motivo, es que se ha practicado una suficiente y contundente prueba de cargo, apta para sustentar, un pronunciamiento condenatorio, por lo que resulta no solo infundado sino falta del necesario rigor jurídico, la alegación de que 'no existe prueba determinante de cargo (no se practicó en el acto del juicio oral)'. Constando que el letrado de la defensa asistió a la totalidad del juicio, dicha afirmación, como decimos, solo puede entenderse como un exagerado recurso defensivo, pero falto de rigor.

A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.

Dicha prueba de cargo viene constituida por la testifical ofrecida por la propia víctima, la de otras dos personas que vieron los hechos y los agentes de la Policía Nacional intervinientes, que declararon en la vista, a lo que hay que añadir la documental médica e informes periciales forenses y de los peritos del S.A.J.I.A.D.

La prueba de cargo resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, reconocida en el art. 24.2 CE, tratándose de prueba directa, que ha alcanzado pleno valor probatorio en el acto de la vista, y frente a la que la declaración del recurrente se revela meramente exculpatoria sin mayor apoyo probatorio.

El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017, en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) La existencia de prueba incriminatoria, b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.

c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).

Como hemos señalado, existe prueba incriminatoria o de cargo, practicada con todas las garantías y de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad El Tribunal de instancia ha examinado y valorado la citada prueba de cargo, que no es indiciaria sino directa, conforme a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim. y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, habiendo obtenido la convicción de ser ciertos los hechos objeto de la acusación, al igual que con igual labor argumental, razona por qué no alcanza la misma convicción con la prueba de descargo, que invalide o contrarreste la prueba incriminatoria. La contraposición de ambos conjuntos de prueba son examinados por la Sala de instancia --ex art. 741 L.E.Crim.--, exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio.

En otro orden de cosas, atendido lo anterior, debe rechazarse la alegación de falta motivación, que en el fondo no es sino la mera discrepancia con la fundamentación de la sentencia, que plantea la parte recurrente.

c.- Dicha prueba de cargo es apta y suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que alcanza al acusado y sustentar un pronunciamiento condenatorio como el que refleja el fallo de la sentencia impugnada.

Frente a la alegación contraria de la parte recurrente, dicha prueba acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que viene condenado.

Desde luego los objetivos, pues en la medida en que son coincidentes los delitos de lesiones y la tentativa de homicidio, en dicho elemento de lesión de la integridad física -en este punto la parte recurrente admite de forma subsidiaria y alternativa la figura del delito de lesiones agravadas del art. 148.1 C. Penal--, la documental médica: parte de lesiones y la pericial médico forense, evidencian más allá de cualquier cuestionamiento, que la víctima sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en: herida corto-punzante en el hemitórax izquierdo (latero inferior), penetrante en cavidad con hidro-neumotorax; herida corto punzante en el abdomen(epigastrio; sub-xifoidea), penetrante, con lesión de lóbulo hepático izquierdo (segmentos II y III) y abundante hemo-peritoneo de más de 2 litros-; asimismo sufrió una herida incisa en la palma de la mano izquierda de 1,5-2 cm.-, con exposición de tendones. Lesiones que al requerir además de una primera asistencia facultativa, intervención médico-quirúrgica, deben calificarse de graves.

En el delito de homicidio, en su grado inacabado de ejecución, que constituye la tentativa, la principal dificultad, para diferenciarlo del delito de lesiones consumadas, radica en la constatación del ánimo de matar, que se comprende tanto en el dolo directo, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, como en el eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido .

Salvo que por la propia revelación del sujeto activo o por prueba que manifiestamente indique dicho propósito, dicho ánimo de matar debe obtenerse, en su caso, mediante la prueba indiciaria, de la que quepa inferirlo.

El tribunal a quo así lo señala en su sentencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. En este sentido cabe citar la STS. de 21 de junio de 2017: 'El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.' En este sentido, igualmente las SSTS. de 18 de julio de 2019, 4 de junio de 2019, 2 de abril de 2019, y sentencias que citan.

En el caso presente la inferencia del ánimo de matar se obtiene por el tipo de arma utilizado: un cuchillo de cocina, unido a sus dimensiones (20 cm de hoja), que lo hace perfectamente apto para poder causar la muerte; del hecho de haber asestado múltiples cuchilladas; de las zonas del cuerpo al que fueron dirigidas: tórax y abdomen, donde se alojan buena parte de órganos esenciales para la función vital. El informe médico forense es concluyente que las lesiones causadas conllevaban un riesgo vital fatal de no haber sido asistido médicamente. Como dato añadido cabe señalar que no había razón alguna para que agrediera a la víctima de forma tan grave y repetida, puesto que ni le provocó ni se defendió.

La inferencia obtenida por la Sala de instancia es razonable, ajustada al resultado de la prueba practicada y no se revela ni ilógica ni contraria a criterios de experiencia.

La tesis de la defensa de que estaríamos ante un delito de lesiones agravadas, por el uso de un instrumento peligroso, se basa, aparte de que no hubo un resultado mortal, en que el acusado desistió de su acción.

Dicha tesis debe rechazarse.

El motivo habla de que desistió de consumar el hecho. No tiene sentido si se refiere al hecho de causar unas lesiones, en el contexto del delito de lesiones, ya que éstas ya se habían consumado. Si ya con las que propinó hubo riesgo vital, con más puñaladas dicho riesgo se habría incrementado sustancialmente, por lo que no podía dejar de representarse la posibilidad de causarle la muerte, con lo que estaríamos ante un dolo eventual comprensivo del ánimo de matar. Y si de lo que desistió es de matarle, lo que resulta más lógico pensar en la tesis de la defensa, es evidente que el ánimo de matar era el que guiaba su acción cuando la empezó. Dicha conclusión no resulta puesta en tela de juicio a pesar de la alegación, un tanto surrealista, de que como el acusado ya lleva a sus espaldas un delito consumado de homicidio, sabía cuándo detenerse, y ello por cuanto que las lesiones efectivamente causadas crearon un riesgo vital, tal solo evitado por la urgente y acertada asistencia médica inicial.

En cualquier caso, el tribunal a quo, con la inmediación que le alcanza, obtuvo la convicción de que la acción del acusado era homicida y como ya hemos expuesto, dicha conclusión no se revela errónea y puede y debe, en el ámbito de la función revisora del recurso de apelación, mantenerse.

La prueba practicada también acredita sin lugar a dudas, en el fondo no es negado por el acusado, que como mucho en su declaración en el juicio manifestó que no se acordaba de lo ocurrido, que el hecho delictivo cabe ser imputado al mismo.

La víctima Porfirio reconoció al acusado como el autor de la agresión. Y los dos testigos Ceferino , especialmente y Rita , vieron al acusado agredir a la víctima. No se alega siquiera por la defensa, móvil espurio alguno -la víctima no ha sido parte acusadora- que vicie sus declaraciones, que por lo demás al respecto fueron claras y contundentes.

Uno de los agentes de policía, el que detuvo al acusado, manifestó en la vista que le había reconocido que apuñaló a la víctima, porque era muy pesado, encontrándole entre sus pertenencias el cuchillo con el que se perpetraron las puñaladas.

En consecuencia debe desestimarse el motivo.

C.- Como tercer motivo de recurso se alega nuevamente error en la valoración de la prueba, si bien referido a la desestimación de la concurrencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad alegadas por la parte.

El motivo debe ser desestimado pues se limita al mero enunciado, sin argumentar en absoluto en qué manera ha sido errónea la valoración de la prueba, por parte del tribunal a quo.

La Sala de instancia, al respecto, ha limitado la acreditación de la alteración de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, a la apreciación de una atenuante por analogía de drogadicción, con base, entre otras pruebas del informe del S.A.U.J.I.A.D.

La prueba practicada resulta, por otra parte absolutamente insuficiente para apreciar una mayor disminución de la culpabilidad del acusado, por la vía de las eximentes, en toda su graduación (completa, incompleta, muy cualificada o simple) solicitadas, sin perjuicio de que el tribunal a quo haya apreciado la mencionada atenuante analógica sobre la base de atender a la naturaleza crónica de las patologías que padece el acusado y de que, algún testigo ha manifestado que el acusado estaba bebiendo una cerveza.

Como establece la sentencia de instancia, no se ha acreditado, no ya una anulación plena de las facultades cognitivas y volitivas del acusado, si no tampoco muy significativa o relevante, en el momento de a comisión de los hechos.

D.- Como cuarto motivo del recurso se alega infracción de preceptos constitucionales fundamentales ( arts. 24.2 y 53.2 CE ).

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el precedente, ante la absoluta falta de argumentación que lo sustente y que permita a esta Sala conocer la bondad y acierto del motivo.

E.- Como quinto motivo se alega la infracción del art. 142 L.E.Crim . y del art. 120 CE .

Se denuncia con el motivo la insuficiente 'motivación en el fallo de la sentencia' (sic), al no aclararse el motivo por el que desestima contradictoriamente todas y cada una de las alegaciones de la defensa. No fundamenta la pretendida prueba y fundamento de los elementos volitivos, subjetivo del tipo penal que aplica y por el que condena, con violación del principio de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad, en la admisión, denegación, valoración aplicación e interpretación de las pruebas.

Al margen de lo que parece un lapsus, en cuanto que los fallos de las sentencias no se motivan, sino que son tributarios de lo fundamentado en el cuerpo de la resolución, hemos de reiterar lo que ya exponíamos al analizar el segundo de los motivos del recurso, en cuanto que no se aprecia dicho déficit.

El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que cumple suficientemente con las exigencias de motivación de las resoluciones jurídicas, que se deriva de los arts. 24.1 y 120.3 CE, y concordantes de la Legislación procesal, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Cabe tener por cumplido dicha exigencia, también, en cuanto que los términos en que valora la prueba y se pronuncia el tribunal a quo en su resolución, al apreciar que la misma acredita los hechos declarados probados y que la calificación típico penal debe ser la de homicidio en grado de tentativa, responden en sentido negativo o no estimatorio de la calificación alternativa que plantea la defensa, como un delito de lesiones agravadas consumadas, ya que indudablemente la calificación por la que opta la Sala de instancia es incompatible con la de la defensa, no siendo necesario argumentar específicamente sobre dicha calificación alternativa, en la medida en que la argumentación positiva de la sentencia, en favor del delito por el que viene condenado el acusado, descarta la otra calificación.

Por otra parte no se desarrolla en el motivo, como ocurre en los dos anteriores, de qué manera se han vulnerado los demás principios y derechos esgrimidos, por lo que debe ser desestimada dicha denuncia, máxime cuando el examen de las actuaciones, a priori, no evidencia tal vulneración.

F.- Como sexto motivo se alega vulneración del principio in dubio pro reo, de presunción de inocencia y apreciación de las pruebas.

En relación al principio in dubio pro reo y el principio de inocencia, cabe traer a colación la doctrina que al respecto tiene establecida el Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de 15-9-2017, que en relación al citado principio establece: 'Antes de adentrarse en el resto del razonamiento, conviene despejar el argumento del recurrente de que el principio 'in dubio pro reo' deba conducir a proclamar un quebrantado de su derecho a la presunción de inocencia. Pese al estrecho parentesco entre ambos, el principio 'in dubio pro reo' solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal hubiera expresado o mostrado sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra, es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a que el órgano de enjuiciamiento dude, tal y como el recurso pretende, sino que impone la absolución en aquellos supuestos en los que, una vez valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que aquí no acontece ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ).

En definitiva, como señala la STS 27-9-2016 carece 'de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso -- STS 244/2011, 844/2011 --.' Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS. 25-4-2018), para el examen de la procedencia o no de la aplicación del principio in dubio pro reo, se debe, en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba ' , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En el caso presente y en relación al primer punto, debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, con aptitud para servir como tal, regularmente introducida en el proceso y practicada con sujeción a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, lo que ha sido objeto de examen en los apartados precedentes, señalando qué prueba de cargo se ha practicado y su resultado.

La prueba de cargo resulta suficiente, como ya hemos desarrollado en anteriores apartados, para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, reconocida en el art. 24.2 CE, tratándose de prueba directa, que ha alcanzado pleno valor probatorio en el acto de la vista, y frente a la que la declaración del recurrente se revela meramente exculpatoria sin mayor apoyo probatorio.

Por último la Sala ha expuesto de forma razonada y razonable, la valoración de cada prueba en relación con el recurrente, conforme al art. 741 L.E.Crim., por lo que existe una motivación correcta y suficiente, traduciéndose en la expresión de la convicción que alcanza sobre la culpabilidad del recurrente, no habiendo manifestado tener dudas al respecto, por lo que, en definitiva, no se ha infringido, por inaplicación, el principio in dubio pro reo.

G.- Como séptimo motivo se alega la procedencia de la no imposición de costas al condenado.

El motivo debe ser desestimado, en la medida en que es tributario del resultado desestimatorio de los demás motivos, que determinan la confirmación de la sentencia de instancia.

En la medida en que dicha resolución es condenatoria para el acusado, declarando su responsabilidad criminal por el delito por el que viene condenado, la imposición de las costas causadas en la primera instancia es conforme a la previsión legal del art. 123 del Código Penal.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, en nombre y representación de Florentino , frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario nº 1873/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
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