Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 290/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100077

Núm. Ecli: ES:APA:2020:340

Núm. Roj: SAP A 340/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0015941
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000290/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000456/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Gines
Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ IBARRA
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada)
Delfina
Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO
Procurador JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000215/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 536,
de fecha 18/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000456/2019 , habiendo actuado como parte apelante Gines , representado
por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ IBARRA,
JOSE MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada) y Delfina , representado por el
Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCAZAR SOTO, CATALINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Delfina durante 18 años, que cesó en febrero de 2019.

El día 25 de agosto de 2019 a las 7:13 el acusado le envió a Delfina el siguiente mensaje de voz a su teléfono móvil: 'Sí, sí, te lo juro Delfina ahora me da igual que no quieras estar conmigo, se lo voy a decir por facebook, si que tienes el vih se que te lo pegaron y a mi no me lo ha pegado nadie porque con las putas que follo me las follo con condón si lo tengo lo tengo por ti'; y a las 7:14 horas otro con el siguiente contenido 'se lo voy a poner en su red social, la putada que te hicieron a ti un hombre que te pegó por desgracia una cosa, lo voy a poner sn su red social, lo voy a colgar lo que tienes porque no has sido capaz de defenderme o dar la cara ni me coges el teléfono peazo..me cago en mi puta madre'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES,y al pago de las costas. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gines el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de marzo de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero . Recurre en apelación la dirección letrada del acusado la condena como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar de menor entidad por el envío al teléfono móvil de Delfina , con quien ha mantenido una relación sentimental durante 18 años, que cesó en febrero de 2019 , de dos mensajes de voz el día 25 de agosto de 2019 : - a las 7:13 con el siguiente contenido : 'Sí, sí, te lo juro Delfina ahora me da igual que no quieras estar conmigo, se lo voy a decir por facebook, si que tienes el vih se que te lo pegaron y a mi no me lo ha pegado nadie porque con las putas que follo me las follo con condón si lo tengo lo tengo por ti'; y - a las 7:14 horas con el siguiente contenido 'se lo voy a poner en su red social, la putada que te hicieron a ti un hombre que te pegó por desgracia una cosa, lo voy a poner sn su red social, lo voy a colgar lo que tienes porque no has sido capaz de defenderme o dar la cara ni me coges el teléfono peazo..me cago en mi puta madre'.

La Jueza de lo penal considera probado la realidad de los mensajes y la autoría del acusado , y la fecha del envio por el propio reconocimiento de éste y de la diligencia de audio efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Instructor de la causa, recogida en el folio 62 donde se constata la fecha de recepción de dichos audios en el teléfono de la denunciante . El contenido de los mismos resulta compatible con el contexto de disputa en que la denunciante refiere que se produjeron (pues la denunciante reconoció en su declaración de instrucción que cuando denunció los mensajes ya sabía que el acusado había interpuesto previa denuncia contra ella y unos amigos de la denunciante, y la frase 'no has sabido defenderme' empleada por el acusado puede referirse a esa denuncia del acusado por supuestas amenazas provenientes del entorno de la denunciante hacia él).

Para la Jueza de lo penal el tenor de los mensajes contiene una conminación a la víctima con revelar de forma pública su enfermedad, condicionando con ello su libertad, lo que los hace incardinables en el delito de coacciones leves de menor entidad del art. 172.2 del Código Penal.

Alega el recurrente como motivo de recurso, ' Infracción de precepto penal , art. 172.2 del CP . Principio de legalidad y tipicidad ' . Los hechos probados de la sentencia no exponen conminación alguna ni voluntad de restricción de la libertad de actuación de la denunciante , requisito necesario para poder tipificar el contenido de los audios objeto de enjuiciamiento como delito de coacciones . El escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se adhiere la acusación particular recogía como hechos la expresa mención del siguiente párrafo , ' como quiera que el acusado no aceptaba la ruptura y con la intención de retomar la relación , el día 25 de agosto .......' Tal mención de la intención del acusado no aparece recogida en la relación de hechos probados de la sentencia que se recurre y no considerándose probado tal voluntad conminativa el contenido de los mensajes no puede tener cabida en el delito de coacciones objeto de condena . Para la dirección letrada del acusado sólo podría tener cabida en el tipo penal de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del P que no fue objeto de acusación ni siquiera de forma subsidiaria . Solicita , por ello , la revocación de la sentencia y su absolución . El delito de coacciones en el art. 172 . 2 del CP castiga , ' al que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad , aún si convivencia ...... ' .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .

El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Se caracterizapor la concurrencia de los siguientes elementos : : 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.'( s.T.S. de 10 octubre 2005).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha dotado de una singular amplitud a la violencia exigida por el tipo del artículo 172 del Código Penal admitiendo tanto la fuerza física como la moral e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere, TS 21-5-1997 , protegiendo los ataques a la libertad de actuación que no están expresamente previstos en otros tipos En el caso que nos ocupa, si bien no se indica en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso cual era la intención del recurrente al enviar a la perjudicada los mensajes de teléfono por los que ha sido condenado y, en concreto, si se encontraba guiado por el ánimo de constreñir la voluntad de la perjudicada , el contexto descrito en la sentencia y el propio contenido de los mensajes sí recoge un claro escenario coactivo hacia la Sra Delfina cuyo contenido no puede quedar exento de condena , como asi explicita la jueza de lo penal en los fundamentos de derecho de la sentencia . No puede justificarse en modo alguno la conducta del acusado quien si quería resolver las diferencias que tenía con la victima , con quien había mantenido una relación de pareja , en modo alguno debió de hacerlo con el envío de estos dos mensajes con expresiones en su contenido que hacen referencia a hacer público una enfermedad como , ' Sí, sí, te lo juro Delfina , se lo voy a decir por facebook, si que tienes el vih se que te lo pegaron y a mi no me lo ha pegado nadie porque con las putas que follo me las follo con condón si lo tengo lo tengo por ti' , o 'se lo voy a poner en su red social, la putada que te hicieron a ti un hombre que te pegó por desgracia una cosa, lo voy a poner sn su red social, lo voy a colgar lo que tienes porque no has sido capaz de defenderme o dar la cara ni me coges el teléfono peazo me cago en mi puta madre ' , que , de forma evidente, coartan la libertad de la destinatataria , su ex pareja , al intentar imponerle su voluntad obligando a la Sra Delfina a actuar de una forma determinada , defendiendo al acusado en la disputa que mantiene con terceros u obligándola a mantener la comunicación telefónica con él y que integran una conducta que constituye un ilícito penal de coacción .

Se confirma , por ello , la sentencia apelada .

Segundo . Se declaran de oficio las costas de la alzada .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines contra la Sentencia de fecha 18/11/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000456/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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