Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 129/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100059

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1941

Núm. Roj: SAP A 1941:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2015-0034673

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000129/2020 - RECURSOS -T2 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000552/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Apelante Jeronimo

Abogado JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA

Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS

Apelado Laureano

Abogada YOLANDA JORDA TEROL

Procuradora CARMEN LOZANO PASTOR

Sentencia Nº 000215/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ

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En Alicante, a quince de junio de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 05 de junio de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000552/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante dimanante del Procedimiento Abreviado 259/2015, por delito de lesiones agravadas por instrumenteo peligroso.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jeronimo, representado por el Procurador de los Tribunales LUIS M. GONZALEZ LUCAS y dirigido por el Letrado JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA; y en calidad de apelado, Laureano, representado pr la Procuradora de los Tribunales CARMEN LOZANO PASTOR y dirigido por la Letrada YOLANDA JORDÁ TEROL; y con la intervención del Ministerio Fiscal representado por D. GUILLERMO BALBÍN ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Sobre las 4:30 horas del día 11 de julio de 2015 en la Avenida Santander de la Playa de San Juan, Laureano tiró al suelo sin querer una botella de litro de cerveza que se estaba tomando el acusado, motivo por el que ése se enfadó, diciéndole 'te voy a matar', y propinándole dos puñetazos en la cabeza, tras lo que después de acudir Laureano a comprar otro litro a una frutería cercana, el acuado siguió a Laureano y sacando una navaja de unos 20 cm le hizo cortes en la parte superior del labio, marchándose corriendo Laureano del lugar.

Laureano resultó con cuatro heridas inciso-contusas en el labio de 3 cm, 2 cm y 0'5 cm (dos), con alteración de piel, TCS, sin afectación de plano muscular, precisando además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en 17 puntos de sutura y tratamiento farmacológico (antobióticos y PAT), curando en 30 días, con 15 de incapacidad, quedándole como secuela cicatrices levemente queloides y rosadas en forma de Y a nivel de labio superior que le produce perjuicio estético moderado (7 a 9 puntos).'

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'CONDENO A Jeronimo como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Laureano a menos de 300 metros o comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de UN AÑO, y a que indemnice a Laureano en la cantidad de 1400 euros por los días de curación y 6300 euros por las secuelas, así como al abono de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jeronimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: aplicación indebida del art. 148 CP y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de impugnación.

El apelante sostiene que la sentencia incurre en indebida aplicación del art. 148 CP y error en la valoración de la prueba, pues considera que no existe prueba suficiente de los hechos y, por tanto, no pueden ser aplicado el tipo penal de lesiones agravadas. Como consecuencia de tal error valorativo, estima que se ha producido una infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Discute también la cuantía de la indemnización, al entender que no se ajusta al tipo de lesión declarada y al no haber quedado acreditadas las secuelas y existir un error en el cómputo de los hechos impeditivos.

Por último, considera que deben excluirse las costas devengadas por la acusación particular, puesto que la sentencia impugnada no hace mención expresa de las mismas.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

Aunque el apelante invoca infracción del art. 148 CP, en realidad este motivo de apelación no deja de ser una manera alternativa de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo, por cuanto no discute la incorrecta interpretación de alguno de los elementos del tipo penal, sino la concurrencia misma de las lesiones y del instrumento peligroso, y ello sobre la base de que, en su opinión, no existe prueba suficiente de tales hechos. De ahí que, realizando una interpretación flexible del recurso, el tratamiento que deba darse a este motivo sea el del error en la valoración de la prueba.

A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órganoa quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iterdiscursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala va a confirmar la resolución, y ello fundamentalmente porque el recurso carece de la más mínima fundamentación en este punto. Como se acaba e indicar, el ámbito de actuación del órgano ad quem gira en torno a la existencia de razones que avalen una incorrecta valoración de la prueba practicada, y ello sobre la base de que la sentencia impugnada incorpore manifestaciones o datos probatorios que no concuerden fielmente con los obrantes en la causa. Nada de eso ha sucedido en este caso, en el que el apelante se limita a cuestionar, de manera aislada y sin un mínimo detalle, cada uno de los elementos probatorios que, indiciariamente, han conducido al tribunal a dictar sentencia, un análisis cuya oportunidad el Tribunal Supremo ha rechazado ya en numerosas ocasiones. Por ejemplo, entre las más recientes, en la STS 675/2019, de 21 de enero de 2020, en la que se hace eco de otras anteriores, poniendo de manifiesto que esta práctica, propia de algunas estrategias de defensa, no supone un correcto análisis de un cuadro probatorio. De ahí que la Sala haya tenido que partir de la motivación de la sentencia y del visionado de la prueba practicada a los efectos de poder analizar el recurso, puesto que ningún error valorativo ha evidenciado el recurrente.

Como se ha señalado, el apelante basa su queja en un examen individual de los diferentes indicios que el juez a quoha considerado acreditados, indicando que ninguno de ellos resulta concluyente. En efecto, tiene razón el recurrente cuando afirma que ninguno de ellos resulta, per se, concluyente; es, por definición, una de las características de la prueba indiciaria, que requiere de la sólida unión de varios indicios que, en su conjunto, permitan extraer una consecuencia, tal y como sucede en este caso. Las testificales practicadas confirman la versión acusatoria, por cuanto describen la existencia de la agresión (especialmente por lo que respecta a la testifical del hermano y del vecino del denunciante) y se acompañan de un parte de lesiones en el que se hace constar que su etiología responde a una agresión con arma blanca. También de la prueba testifical cabe atribuir tal agresión al el acusado, pues a la declaración de la víctima se suma la de su hermano (que no vio la agresión con la navaja porque ambos cayeron detrás de unos vehículos, pero sí vio cómo el acusado se abalanzaba sobre él y le golpeó en la cara en el momento inmediatamente anterior a la agresión con la navaja) y la del amigo del acusado, que aunque no describió agresión alguna, sí manifestó que el acusado estaba enfadado con el denunciante y él le pidió que le dejara tranquilo, lo que permite inferir, junto al resto de datos obrantes, que la fuerte tensión ocasionada por el altercado fue el desencadenante de la agresión relatada en la sentencia.

Ese conjunto probatorio (no puesto en entredicho más que por la declaración del recurrente) tiene una solidez incuestionable para enervar la presunción de inocencia, especialmente cuando la sentencia se detiene también en dar cuenta de la prueba que sustenta cada uno de esos elementos indiciarios que, en su conjunto, conducen a la autoría de los hechos. En definitiva, el análisis individual de los indicios que se realiza en el recurso no puede oponer resistencia alguna al resultado probatorio expresado en la sentencia, por cuanto supone un examen parcial y sesgado de la actividad de valoración que ha llevado a cabo el juzgador. Solo sería posible cuestionar tal razonamiento atacando, bien la acreditación de cada uno de los indicios, bien el razonamiento por el que se considera que todos ellos -en su conjunto, se insiste- avalan la autoría de los hechos, pero ni lo uno ni lo otro se hace en el recurso.

La función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la condena ha estado precedida de suficiente prueba de cargo adecuadamente razonada y motivada.

Las razones expresadas nos conducen a desestimar el motivo.

TERCERO.- Sobre la cuantía de la indemnización.

De nuevo el recurso incurre en un defecto grave de fundamentación, pues discute los criterios utilizados para la determinación de la indemnización, pero sin indicar en ningún momento cuál es el motivo por el que tales criterios son erróneos. En la medida en que el juzgador a quose ha basado en las valoraciones del forense sobre las lesiones y las secuelas sufridas y en la aplicación analógica del baremo correspondiente a accidentes de tráfico (que, sin ser vinculante en este ámbito, ofrece criterios objetivos que no han sido racionalmente discutidos), sin que de las actuaciones se desprenda información alguna que haga pensar que el forense o el juzgador han incurrido en error algo, este motivo también se desestima.

CUARTO.- Sobre la condena al pago de las costas de la acusación particular.

También este motivo va a ser rechazado. El Tribunal Supremo tiene dicho que es suficiente la petición genérica de condena en costas al acusado para que deban entenderse incluidas las causadas por la acusación particular (en este sentido, pueden verse, entre otras muchas, las SSTS 572/2019, de 25 de noviembre y 1033/2013, de 25 de diciembre).

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y declarar las costas de oficio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS en nombre y representación de Jeronimo, contra la sentencia de 05 de junio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000552/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE dimanante del Procedimiento Abreviado 259/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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