Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 267/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100028

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1617

Núm. Roj: SAP A 1617/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0006758
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000267/2020- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000736/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Rosana
Letrado: FRANCISCO JOSE MARIA BORONAT
Procurador:
SENTENCIA Nº 215/2020
En Alicante, a uno de junio de dos mil veinte.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 14-11-19, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES - 000736/2019, habiendo actuado como parte apelante Rosana , asistido por el/la Letrado/a D./Dª.
FRANCISCO JOSE MARIA BORONAT y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Inmaculada Palau).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta acreditado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 12 de abril de 2019 Rosana se dirigió a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante donde se encontraba estacionado el vehículo Audi A4 matrícula ....WQF propiedad de su yerno, Jose Carlos , el cual se encuentra en trámites de separación de su hija y entre los cuales existe una disputa por el uso del vehículo, y con intención de apoderarse del mismo lo intentó abrir con unas llaves que tenía su hija, no logrando su propósito, procediendo a utilizar las llaves para rayar la puerta delantera izquierda y trasera derecha del vehículo.

Como consecuencia de los hechos el vehículo sufrió daños judicialmente tasados en 427,13 euros, incluyendo la mano de obra que su propietario reclama'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Rosana como autora responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, debiendo indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (427,13 €), suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosana se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000267/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la recurrente la Sentencia que la condena como autora de un delito leve de daños del artículo 263 del Código Penal, por estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

La Magistrada a quo fundamenta la solución condenatoria en indicios derivados de la prueba.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo, 13 de septiembre, 25 de octubre de 2018 o 30 de enero de 2019, entre otras muchas, manifestando la penúltima citada: ' a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de convicción para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.1997). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).' En este caso, considero relevante: 1.- La acusada se encuentra junto a un vehículo ajeno intentando abrir la puerta con una llave no apta a tal fin. Hecho no controvertido.

2.- La acusada y el propietario del turismo tienen malas relaciones consecuencia de la crisis matrimonial entre este y su hija.

3.- El turismo presenta daños en el bombín manipulado y diversos arañazos, compatibles con los que podrían haberse realizado con una llave.

Con tales indicios y la percepción personal de las diferentes declaraciones, se fundamenta el fallo condenatorio, conclusión que no aprecio pueda ser tachada de ilógica o arbitraria y sí conforme con la Jurisprudencia anteriormente referida.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosana contra la sentencia de fecha 14-11-19 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000736/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
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