Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 341/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100213

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:402

Núm. Roj: SAP AL 402/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 215/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===================================================
En Almería a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 341/2020, el Juicio
Rápido nº 630/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por DELITO DE MALOS TRATOS
en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelantes, de una parte, el condenado Pedro Francisco
, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Eloísa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. Javier Alarcón Ramírez y, de otra, Lorenza , que ejerció la
acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y dirigida por la Letrada
Dª. Nuria Ortega Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús
Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2020 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que entre las 20:30 y 20:50 horas del día 29 de Noviembre de 2019, el acusado Pedro Francisco se entabló una discusión con su pareja Lorenza en el interior del turismo Volvo modelo 60 con placas de matrícula ....XNW debidamente estacionado en la C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Almería), momento en el que, en actitud violenta le arrojó el bolso, su teléfono móvil y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un fuerte bofetón en la cara, siendo visto este hecho por las menores Trinidad y Victoria . Cuando Lorenza intentó salir del vehículo, el acusado lo impidió ante el llanto de ésta, bloqueando la puerta.

No consta que sufriera Lorenza lesión por la que precisara de asistencia médica al no haber sido reconocida por el médico forense.

La perjudicada en el acto del juicio oral renunció a toda acción civil y penal que le pudiera corresponder'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO libremente a Pedro Francisco con DNI- NUM000 mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer ,previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena accesoria de 2 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Lorenza , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Pedro Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de junio de 2020 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

Asimismo por la representación procesal de Lorenza , que ejerció la acusación particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de junio de 2020 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo

QUINTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación a ambos recursos mediante escrito de fecha 18 de junio del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y adhiriéndose la defensa del acusado en escrito de 12 de junio al recurso de la acusación particular.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 29 de junio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio, pretensión a las que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce el apelante, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerarlo autor de dicho delito, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente en tanto que la víctima negó haber sufrido agresión alguna, siendo irrelevante al respecto la declaración de la testigo que depuso en el juicio en tanto que sus manifestaciones han sido contradictorias con las de la propia perjudicada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la ofendida negó haber sido abofeteada por el acusado, no es menos exacto que la menor testigo presencial que depuso en el juicio, la cual ratificó su relato inculpatorio ofrecido tanto en sede policial (folios 4 y 5 de las actuaciones) como en el Juzgado de Instrucción (folios 48 y 49), explicando que el acusado, en estado de gran agresividad, le lanzó a su compañero sentimental el bolso y su teléfono móvil y a continuación le propinó un bofetón en la cara, dando aviso inmediato la testigo a la Guardia Civil, alarmada por el estado de exaltación que exteriorizaba el ahora recurrente, sin que pueda cuestionarse con un mínimo de rigor la credibilidad de la citado testigo, cuya imparcialidad y objetividad quedan fuera de toda duda, pues ni siquiera conocía previamente al acusado ni a la víctima, como ambos admitieron en el plenario, por lo que no existen móviles espureos que comprometan la veracidad de su testimonio, habiendo sido su relato uniforme y persistente en todas las declaraciones que ha prestado en la causa, y teniendo un conocimiento personal y directo de lo que ocurrió en su presencia.

Resultan irrelevantes las consideraciones que expone el recurrente sobre la credibilidad de una segundo testigo, amiga de la anterior y asimismo menor de edad, que no concurrió al acto del juicio por encontrarse fuera de España y que, por tanto, no ha podido ser oída en el plenario, habiendo renunciado a su testimonio el propio letrado de la defensa, al igual que el Fiscal.

En cualquier caso, por medio de la inmediación, la juzgadora evaluó la credibilidad de quienes ante ella declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con las manifestaciones del testigo, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha a acusados y testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio, debiendo mantenerse, por tanto, la sentencia combatida.



CUARTO.- Finalmente, con carácter subsidiario, postula el recurrente la inaplicación del subtipo agravado del art. 153.3 del C. Penal, ya que los hechos no se produjeron en el domicilio de la víctima. Lo cierto es que la mención que hace la sentencia al citado precepto obedece sin duda a un mero error material pues tanto en el Primer Fundamento Jurídico como en el Fallo se conceptúan los hechos como constitutivos de un delito del art. 153.1, en consonancia con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Fiscal, imponiendo la pena interesada por la acusación pública por el citado tipo básico del maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer

QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la acusación particular que, en coincidencia, con la tesis sostenida en el recurso de la defensa, pretende que se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, conviene puntualizar que, como tiene declarada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referida al recurso de casación, pero que naturalmente sirve para los demás, sobre todo para el devolutivo de apelación: 'la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución presente para el que la recurre', habiendo señalado el mismo Alto Tribunal: 'que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar el fallo lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello le hace incurrir en causa de inadmisión' ( Sentencias de 13 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 19 de septiembre de 1983, 29 de enero de 1991, 17 de enero y 22 de noviembre de 1992 y 19 de octubre de 1993; entre otras). Es evidente, en línea de principio, que no lo pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la sentencia, careciendo la acusación particular de legitimación para recurrir una condena interesando en su lugar un fallo absolutorio, pretensión que sólo puede ser planteada por la defensa, pero en ningún caso por quien actuó como acusación particular, al que le está vedado apelar la sentencia que condena a la parte contraria, máxime habiéndose apartado del procedimiento al inicio del juicio.



SEXTO.- Por todo ello, han de desestimarse ambos recursos de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por la acusación particular y por la representación procesal del condenado Pedro Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 630/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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