Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 68/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100202
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2588
Núm. Roj: SAP O 2588:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00215/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001525
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Adoracion, Everardo
Procurador/a: D/Dª EVA CORTADI PEREZ, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO BLANCO MENENDEZ, ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS
Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª GERARDO CENDAN ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 215/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a quince de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 96/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 68/2020), en los que aparecen como apelantes: Everardo,representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Junquera Quintana, bajo la dirección letrada de doña Estefanía Muñoz Iglesias y Adoracion,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Cortadi Pérez, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Blanco Menéndez; y como apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Adoracion, como autora responsable de dos delitos contra la seguridad vial, en concurso ideal, a la pena de 10 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años, con pérdida de licencia. Que debo condenar y condeno a Everardo, como cooperador necesario en la comisión de dos delitos contra la seguridad vial, en concurso ideal, a la pena de 10 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años, con pérdida de licencia. Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Siero en la cantidad de 1200 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora 'LIBERTY SEGUROS'. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 9 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada a excepción de la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, en cuyo párrafo primero se suprime el inciso 'y con merma de sus facultades psicofísicas que redundaban en su inaptitud para conducir, debido a precedente ingesta de bebidas alcohólicas', y en cuyo párrafo tercero se suprime el inciso 'que advirtieron los síntomas externos que presentaba la acusada'.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Everardo y la de Adoracion interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 96/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que Adoracion resultó condenada como autora de dos delitos contra la seguridad vial, uno tipificado en el artículo 379.2 y el otro en el artículo 384 del Código Penal, y Everardo lo fue como cooperador necesario de los mismos delitos. En el recurso interpuesto por Adoracion se alega error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 27 y 28, en relación con los artículos 384 y 379, del Código Penal, vulneración de los principios de presunción de inocencia, proceso con garantías e in dubio pro reo del artículo 24.2 del Código Penal, y vicio in iudicando, y se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en la que se acuerde la libre absolución de la apelante con todos los pronunciamientos favorables. A su vez, en el recurso interpuesto por Everardo se invoca error en la valoración de la prueba en lo que hace al conocimiento que el apelante tenía de que Adoracion no disponía de licencia, así como no haber tenido en cuenta la sentencia la existencia de un error invencible del artículo 14 del Código Penal, tras lo cual el apelante solicita que se dicte otra resolución por la que se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-El prolijo y, por momentos, repetitivo recurso interpuesto por la representación de Adoracion se centra, fundamentalmente, en denunciar el error en que habría incurrido la Juzgadora al declarar probado que la acusada era quien conducía el Audi A3 con matrícula E-....-BL que, hacia las 7.30 horas del 25 de marzo de 2018, se salió de la vía en una curva de la calle Juan Hevia de Pola de Siero. Aunque el recurso se estructura en varios motivos, en los que se invoca error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 27 y 28, en relación con los artículos 384 y 379, del Código Penal, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, este último en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, vulneración del principio in dubio pro reo y vicio in iudicando, se reproduce abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y se citan como infringidos múltiples preceptos procesales y sustantivos, tanto de la Constitución Española como del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, toda la argumentación desplegada por la apelante se dirige a combatir la conclusión de que ella era la conductora del vehículo, porque entiende que de la prueba de cargo practicada en el plenario no se desprende tal extremo sin ningún género de dudas. Solo incidentalmente se alude a una cuestión distinta, un supuesto error en la determinación de la pena por haber obviado la Juzgadora la teoría de la consunción, y se alega que, habiendo sido condenada como autora de un delito de conducción sin permiso y otro de conducción bajo la influencia del alcohol, conforme a las reglas del concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal el primero debería absorber el segundo, que sería solo constitutivo de una infracción administrativa.
Pues bien, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
A la luz de estas premisas ha de analizarse el presente recurso de apelación. La Juzgadora alcanza su convicción de que Adoracion era la conductora del vehículo a la luz de las testificales de los agentes de la Policía Local de Siero con TIP nº NUM000 y NUM001, la del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM002 y el interrogatorio del coacusado Everardo, conjunto probatorio al que opone el interrogatorio de Adoracion, que en el plenario negó haber conducido el automóvil y afirmó que el conductor era Everardo. La Magistrado-Juez de lo Penal estima que el previo reconocimiento que, en sede policial, asistida por abogado y previa lectura de sus derechos, hizo la acusada de estos hechos, admitiendo que era ella la persona que conducía el vehículo en el momento del accidente, reconocimiento que reiteraba el que previamente había efectuado ante agentes del Cuerpo Nacional de Policía, primero, y de la Policía Local, después, reviste una verosimilitud superior a la posterior retractación.
Tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogida la actividad probatoria desplegada en el plenario, la Sala comparte la conclusión a la que llega la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal. Así, Everardo, ratificando sus previas declaraciones sumariales, declaró que en la fecha y hora referidas Adoracion, que en aquellas fechas era su novia, condujo el vehículo de que Everardo era propietario, porque en un momento dado de esa noche él se lo permitió. Ciertamente, una consolidada jurisprudencia (citada por el auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, como la que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005, con citas de las de 10 de mayo de 2004 y 21 de enero de 2003) recuerda que para que la declaración de un coacusado tenga eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los demás es preciso, en primer lugar, que no concurran móviles espurios, como la animadversión, la autoexculpación o la obtención de otra ventaja procesal. Y a tal efecto invoca la apelante un posible móvil espurio que pudiera haber guiado a Everardo a faltar a la verdad: que hubiera sido él quien conducía y, por encontrarse en ese momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas, quisiera exonerarse de su responsabilidad por estos hechos. Ha de hacerse notar, no obstante, que al figurar también Everardo como acusado, en concepto de cooperador necesario, del delito de conducción bajo la influencia del alcohol de que es a su vez acusada Adoracion como autora, acusación que se fundamenta en que se puso de acuerdo con ella para que condujera su vehículo, la concurrencia de tal móvil espurio se ve debilitado, por cuanto su versión de lo ocurrido implica un reconocimiento de los mismos hechos por los que viene acusado.
Por otro lado, no es controvertido que Adoracion reconoció espontáneamente a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar del accidente que ella era la conductora del vehículo en el momento del siniestro, que reiteró este reconocimiento a los agentes de la Policía Local que llegaron en un momento posterior y que, tras ser detenida por un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso, en dependencias policiales declaró, con asistencia letrada y previa lectura de sus derechos, que hacia las 7.30 horas había conducido el vehículo Audi A3 con matrícula E-....-BL propiedad de Everardo y que no había podido dar correctamente una curva en la calle Juan Hevia, invadiendo el vallado del Mercado de Ganados. Todo ello consta documentado en las actuaciones y es ratificado tanto por los agentes que han declarado en el plenario como por la propia Adoracion. El agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM002 añade que el padre de la acusada, presente en el lugar de los hechos cuando llegó la dotación policial, les dijo asimismo que su hija le había dicho a él que era quien llevaba el coche.
En el plenario, y a preguntas de su abogado, la acusada opone que quien conducía era Everardo, pero que a petición de este dijo a los policías que había sido ella la conductora, porque el coacusado le dijo que él opositaba y lo iban a echar de la academia, en tanto que a ella no le iba a pasar nada.
Por lo que hace al valor probatorio de las manifestaciones incriminatorias que hizo la acusada en dependencias policiales, tiene razón la apelante cuando denuncia la incorrecta invocación en la sentencia del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006, sobre validez de las declaraciones policiales, dado que tal Acuerdo ha sido sustituido por el posterior Acuerdo de 2 de junio de 2015, sobre valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia, que expresamente concluye diciendo 'Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06'. Y es igualmente cierto que, a tenor de lo dispuesto en el referido Acuerdo de 2 de junio de 2015, las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio y no pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Ahora bien, cuestión distinta es el valor que puede otorgarse al espontáneo reconocimiento de hechos que Adoracion hizo, en el lugar del accidente, a los agentes de policía que allí se personaron, antes de que se procediera a su detención y traslado a dependencias policiales. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2017 que 'es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido [...] Respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12-4, y 667/2008, de 5-11) precisa que el derecho a no declarar [...] no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social'. La más reciente jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019, con cita de las de 20 de marzo de 2013 o 25 de septiembre de 2017), en la misma línea, considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas espontáneamente por detenidos ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada.
De ahí que el espontáneo reconocimiento que hizo Adoracion pueda ser válidamente introducido por medio de la testifical de los agentes a los que iba dirigido, precisamente por su carácter espontáneo, libre, voluntario y no precedido de una previa indagación al respecto. Ninguna duda cabe de esa espontaneidad, toda vez que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM002, integrante de la primera dotación que se personó en el lugar, declara que estaban allí inspeccionando la zona a raíz de una llamada de la sala del 091 comunicando la posibilidad de que hubiera personas robando gasoil de los camiones estacionados en el parking anexo al mercado de ganado, y que, mientras inspeccionaban el perímetro, se les acercó un vehículo, del que bajaron tres personas (los ahora acusados y el padre de Adoracion), que les informaron de que habían tenido un accidente, momento en el que la chica les dijo que ella era quien conducía.
TERCERO.-Pues bien, ese mismo carácter espontáneo de lo que declaró Adoracion a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y que fue reiterado a los agentes de la Policía Local de Siero que se desplazaron al lugar a requerimiento de los primeros, conduce a otorgar un crédito superior a ese inicial reconocimiento de hechos, frente a la posterior retractación. La apelante opone que la razón por la que dijo ser ella la conductora está en que así se lo pidió Everardo, para evitarle las consecuencias que podrían derivarse para él, de cara a las oposiciones que preparaba, en caso de ser condenado por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, porque a ella no le iba a pasar nada. Pero eso casa mal, por un lado, con el hecho de que los agentes ni siquiera se encontraban en el lugar investigando el accidente, y que fueron Adoracion, su padre y Everardo los que se dirigieron a los policías para informarles de lo ocurrido, por lo que no se entiende qué temor podía tener Everardo a verse implicado en unos hechos por los que, en el momento en que Adoracion dijo ser conductora del vehículo, no se seguía actuación policial alguna; y, por otro, con que, después de que los agentes de la Policía Local procedieran a su detención por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, y cuando no podía desconocer las graves implicaciones que tenía para ella el haber dicho que era quien conducía el vehículo, ni por tanto podía seguir pensando que no le iba a pasar nada, no hubiera procedido a desdecirse de este extremo.
Por consiguiente, se practicó prueba de cargo en el plenario adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue correctamente valorada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona. No hay razón para apartarse de esa valoración que del conjunto probatorio efectuó el órgano de enjuiciamiento, en lo que hace a la conducción por la acusada de un vehículo de motor, ni con ella se incurrió en vulneración de ninguna de las garantías y preceptos constituciones y legales citados como infringidos en el recurso de Adoracion.
CUARTO.-Sentado lo anterior, como no se discute que la apelante carecía de permiso de conducir, porque no lo había obtenido nunca, su condena como autora del delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 del Código Penal deviene incontestable.
Por otra parte, la pretensión de que se declare que este delito consume el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de forma que este último solo sería constitutivo de una mera infracción administrativa, deviene improsperable, por cuanto, como esta misma Sala se ha encargado de declarar en numerosas ocasiones (así, en la reciente sentencia de 11 de marzo de 2020), entre una y otra figura delictiva cabe apreciar un concurso de delitos, no el concurso de normas pretendido.
Ahora bien, el rechazo de alguno de los alegatos específicos que se formulan en el correspondiente motivo de impugnación de una sentencia no impide, 'en virtud de lo que ha venido a conocerse como doctrina de la voluntad impugnativa, analizar otras cuestiones que, aún no siendo expresamente denunciadas, aparecen implícitamente cuestionadas en los amplios términos de la impugnación y que suponen la conculcación de normas penales sustantivas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019). En el caso que aquí se analiza, ello permite a la Sala analizar si la prueba practicada es bastante para declarar acreditado que Adoracion se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando condujo el vehículo y, por tanto, si su conducta es constitutiva de un ilícito penal o de la simple infracción administrativa que invoca la apelante.
Pues bien, los resultados de las pruebas alcoholimétricas realizadas a la acusada en dependencias de la Policía Local de Siero arrojaron unas tasas de alcohol de 0,45 y 0,43 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, claramente inferiores a la de 0,60 miligramos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 379.2 del Código Penal, determina en todo caso la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, es cierto que, sin perjuicio de que el apartado segundo del referido precepto fije unas tasas de alcohol objetivas, más allá de las cuales la conducción de un vehículo a motor deviene siempre merecedora del reproche penal, lo relevante es la incidencia que sobre las facultades psicofísicas del conductor tiene el alcohol que ha consumido, con independencia de las tasas objetivas que se detecten. Pero en este punto, sin embargo, no solo no se practicó en el plenario prueba dirigida a acreditar que la acusada estuviera incapacitada para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que el examen de las actuaciones revela que Adoracion no mostraba signo externo alguno indicativo de influencia del alcohol en la conducción. La diligencia extendida al efecto en el atestado por los agentes de la Policía Local reseña 'signos externos: ninguno' y a continuación se detalla, específicamente, que la deambulación era normal, el habla clara y la mirada igualmente normal, que la acusada era dueña de sí y que en su capacidad de juicio mostraba respuestas claras. Por consiguiente, nada había en el ámbito de la coordinación y los movimientos que lleven a pensar en una afectación de la capacidad para conducir vehículos. De la misma forma, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM002 declaró en el plenario que no vio en Adoracion los síntomas que, por el contrario, sí advirtió en Everardo. Finalmente, los motivos de la detención de la acusada, siempre según el atestado, se redujeron a la posible comisión del delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal, sin que en momento alguno se haga referencia al delito del artículo 379.2; y la razón de someterle a la práctica de las pruebas de alcoholemia se debió, a su vez, a que se había visto implicada en un accidente de circulación, no a que, como se declara probado en la sentencia, presentara síntomas externos, que ya se ha visto no concurrían.
Finalmente, la forma de producción del accidente (el vehículo se sale de la vía al tomar una curva cerrada a la derecha, impactando sobre un cierre perimetral) no es por sí sola reveladora de una afectación de las facultades de la acusada, y apunta más bien a la falta de pericia que cabe presumir en una conductora de diecinueve años que no ha obtenido el preceptivo permiso.
Por consiguiente, lo único que la prueba practicada permite declarar acreditado, más allá de una duda razonable, es la previa ingesta de bebidas alcohólicas en cuantía superior a la que determina la comisión de una infracción administrativa, pero no otra cosa. De ahí que la apelante haya de ser absuelta del delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente procedimiento administrativo por haber superado las tasas máximas de alcohol permitidas, hecho respecto del que consta expedido el oportuno boletín de denuncia por la Policía Local de Siero.
QUINTO.-La absolución de Adoracion por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol determina que haya de quedar sin efecto la condena que, como cooperador necesario del mismo delito, se impuso a Everardo. El examen del recurso de apelación interpuesto por este ha de centrarse, por ello, en el delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal, respecto del que ha sido asimismo condenado como cooperador necesario. La Juzgadora declara probado que Everardo pidió a su pareja, Adoracion, que condujera el vehículo de que el primero era propietario, a sabiendas de que carecía de permiso de conducir, por hallarse él bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En el recurso de apelación se alega que la Magistrado-Juez valoró incorrectamente la prueba en lo que hace al conocimiento que tenía el apelante de la falta de permiso de conducir de Adoracion, que esta errónea valoración de la prueba determina que no se haya tenido en cuenta la existencia de un error invencible que excluiría su responsabilidad, y que exigir a Everardo que demuestre que no conocía que Adoracion no tenía permiso de conducir constituye una probatio diabolica.
Por lo que hace a esto último, y en contra de lo que se alega en el recurso, es constante la jurisprudencia que declara que no basta con la mera alegación del error, que ha de ser probado por quien lo invoca, tanto en su existencia como en su carácter invencible. Esta carga en absoluto puede darse por satisfecha en el presente caso. Bien al contrario, la Sala estima que es correcta la valoración de la prueba que hace la Juzgadora, cuando pondera que es revelador por sí solo el tiempo que Everardo y Adoracion llevaban siendo pareja, de donde deduce que necesariamente el primero debía conocer que la segunda carecía de permiso de conducir. Las explicaciones que da Everardo (que dice sabía que Adoracion se había examinado recientemente del carné de conducir, pero que no le contó si había aprobado o no, que él supuso que sí y que no tenía por qué extrañarle que su pareja no le hubiera dicho nada) merecen escaso crédito. Ciertamente, aunque resulte anómalo, no tiene por qué ser enteramente inverosímil que uno de los integrantes de la pareja desconozca si la otra dispone o no de permiso de conducir. Pero también es lógico suponer que cuanto más se haya prolongado en el tiempo la relación afectiva, mayor será el grado de conocimiento que cada uno de ellos tenga del otro y, por tanto, más improbable que se desconozcan datos como el que ahora se cuestiona, por lo que, dado que el propio Everardo declaró que llevaban casi un año de novios, el razonamiento de la Juzgadora se revela acertado. Y, en cualquier caso, ha de rechazarse asimismo, por contrario a la lógica, la afirmación del apelante de que desconocía si su novia había aprobado o suspendido el examen que le constaba había realizado, por cuanto es inverosímil que, por mínimo que fuera el grado de confianza que tuvieran, ni siquiera hubiera mostrado interés por saber qué resultado había obtenido su pareja.
Pero es que, a mayor abundamiento, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye, por su significación gramatical, la idea de duda: error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, por lo que si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo sino de dolo eventual ( sentencias del Tribunal Supremo 5 de febrero de 2001, 11 de febrero de 2005 o 7 de marzo de 2007: 'La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto'). Y es el propio Everardo el que, a preguntas del Ministerio Fiscal, contesta que no estaba seguro de si Adoracion tenía carné y que supuso que su novia había aprobado el examen, lo que a lo sumo podría dar lugar a que se declarase la existencia de una simple duda, insuficiente para apreciar la concurrencia del error invocado.
Por todo lo anterior, este motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.-Finalmente, la Sala ha de valorar de oficio la concurrencia en Everardo de una circunstancia atenuante que no fue apreciada en la sentencia recurrida ni ha sido invocada en el recurso, como es la analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1ª y el artículo 20.2ª, del Código Penal, en lo que al delito tipificado en el artículo 384 se refiere. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 que la jurisprudencia 'ha admitido el examen de oficio de aquellas circunstancias favorables al acusado fruto del resultado de la prueba practicada en el Plenario con independencia de que aquéllas formalmente hayan sido reconducidas por la defensa por medio de una verdadera pretensión'. Y precisamente porque en la sentencia se declara acreditado que la razón por la que el acusado pidió a su pareja que condujera el vehículo fue que él se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es manifiesto que sus facultades intelectivas y volitivas tenían que estar mermadas por esa misma influencia, razón por la que, sin necesidad de alterar el relato de hechos probados, procede declarar la concurrencia de la referida circunstancia atenuante analógica de embriaguez.
SÉPTIMO.-Queda solo por determinar la extensión de las penas, por cuanto, al ser absueltos ambos acusados del delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, ya no pueden ser de aplicación las reglas del concurso ideal de delitos que la Juzgadora entendió concurría en este caso. Al resultar ahora condenados únicamente por el delito del artículo 384, Adoracion como autora y Everardo como cooperador necesario, procederá imponerles las penas previstas en este precepto, que son prisión de tres a seis meses, o multa de doce a veinticuatro meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Como no contamos con el consentimiento de los acusados a esta última pena, y que la de prisión es más gravosa que la de multa a que fueron condenados en la instancia, procederá imponerles la de multa, en su extensión mínima de doce meses.
Aun cuando esta extensión es superior a la de diez meses fijada en la sentencia apelada, no se incurre en infracción de la prohibición de la reformatio in peius, porque la pena en su conjunto es más favorable que la que se les impuso en la instancia, dado que, por aplicación de las reglas del concurso ideal, resultaron condenados a penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia del permiso, previstas en los artículos 379.2 y 47 del Código Penal. Tampoco se infringe el principio acusatorio, por ser consecuencia de la estricta aplicación del principio de legalidad, y a tal efecto tiene sentado el Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007) que si la pena solicitada no se corresponde con las previsiones legales al respecto, y no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
OCTAVO.-La parcial revocación de la sentencia conlleva que se declaren de oficio la mitad de las costas que se impusieron a los acusados en la instancia, y a que se declaran igualmente de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación de Adoracion y por la de Everardo contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 96/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a los apelantes del delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas por los que habían sido condenados, y en su lugar acordamos CONDENAR a Adoracion, como autora de un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES de multa, a razón de OCHO EUROS de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y CONDENAR a Everardo, como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DOCE MESES de multa, a razón de OCHO EUROS de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarando de oficio la mitad de las costas impuestas a cada uno de los apelantes en la instancia, y declarando igualmente de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
