Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 9/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100079
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5675
Núm. Roj: SAP B 5675/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penal nº 9/2020 -CH
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2018 - 8186061
Procediemiento Abreviado núm.:182/2019
Juzgado: Juzgado Penal 7 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.: 215/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte
Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación,
el Procedimiento Abreviado núm.182/2019 Rollo de Sala Apelación penal nº 9/2020 -CH, sobre delito de
Quebrantamiento de condena procedente del Juzgado Penal 7 Barcelona habiendo sido partes, en calidad de
apelante Torcuato representado por el procurador Marc Castañón Puell y defendido por la Letrada Adriana
Lacoma Huerva y en calidad de apelados Filomena y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente Javier
Hernández García quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que condeno a Torcuato como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art 468. 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Torcuato fue condenado en sentencia de 1 de Septiembre de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona (dimanante del Juicio Rápido 114/17 que dio lugar a la Ejecutoria 2101/17 del Juzgado Penal n°24 de esta ciudad) corno autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de un año y seis meses de prohibición de aproximación a Filomena .
Y pese a ser requerido judicialmente de forma personal para su cumplimiento y advertido de las consecuencias legales en fecha de 1 de Septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, el día 29 de septiembre de 2018 sobre las 13:00 horas se personó exilas Dependencias de Cuerpo Nacional de Policía sito en Rambla Guipúzcoa de Barcelona para tramitar la renovación del DNI en compañía de Filomena , a sabiendas de la prohibición y de sus consecuencias en caso de incumplimiento La mencionada medida cautelar tiene vigencia desde el 22 de diciembre de 2014 y hasta que se dicte sentencia firme que ponga fin al presente procedimiento y vigente el día 11 de septiembre de 2.016.
Fundamentos
1. Un motivo de alcance normativo sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Torcuato .Mediante el mismo denuncia inaplicación de la cláusula de error de prohibición. A su parecer, actuó bajo la firme convicción de que su conducta estaba ajustada a derecho pues fue su madre quien le instó a acompañarla habiendo sido un encuentro no buscado.
2. El motivo, impugnado por el Ministerio fiscal, debe ser rechazado.
3. Es cierto, no obstante, que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma no pudo conocer su alcance. Los errores de prohibición y de tipo actuarían como verdaderas cláusulas de escape justificadas desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
4. Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma prohibitiva. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que esta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener, o no, efectos disculpantes.
5. Tomando como base no solo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible, incluso, en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
6. Esta aproximación al contexto de lo cotidiano permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencias individuales y colectivas. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
7. La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
8. Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante. El error de prohibición disculpante solo actúa cuando el sujeto, en consideración a déficit de cognoscibilidad razonablemente explicados, desconoce la antijuricidad de la conducta, entendida como colisión con valores esenciales de la convivencia y de los valores constitucionales, cuando, en fin, considera que su comportamiento está ajustado al derecho.
9. Incluso cuando pueda sostenerse una graduación funcional, por 'territorios' del injusto que permita distinguir entre la antijuricidad general del hecho y la antijuricidad específicamente penal y, por tanto, la posibilidad de distinguir entre causas que implican una valoración positiva de una conducta y que por ello excluyen el quantum total del injusto y entre causas que no incorporan tal afirmación de valor sino una valoración neutra de modo tal que la conducta estaría meramente no prohibida, eliminando sólo la antijuricidad penal por no ser suficientemente grave, ello, sin embargo, no puede implicar, tal como apuntábamos, que el error sobre la antijuricidad específicamente penal permita excluir la responsabilidad. El error sólo disculpa si el sujeto creía que su conducta era lícita para el ordenamiento entendido como unidad.
10. En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto situacional de cotidianidad en el que se producen los hechos justiciables. El recurrente fue condenado por sentencia firme y advertido de forma personal del contenido de las penas accesorias impuestas y de las consecuencias que pudieran derivare de su incumplimiento.
11. Como acusado gozó de asistencia letrada y conoce, o debería conocer, el alto grado de jurisdiccionalidad que envuelve toda vicisitud que puede afectar al modo en que se ejecutan las penas. Por lo que resulta conclusión necesaria afirmar que el acusado tenía que representarse que desatender el mandato judicial fijado en una sentencia firme es frontalmente contrario a elementales reglas de la vida social que forman parte de la reserva de conocimientos que para el desarrollo en comunidad dispone un ciudadano medio. La afirmada voluntad de su madre de reanudar la relación con el recurrente carece de toda eficacia legitimante ni puede, aun en términos putativos, generar una apariencia de legitimidad. Como ha establecido el Tribunal Constitucional - STC 68/2010- y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -STJUE de 15 de septiembre de 2011, casos Gueye y Salmerón- la ejecución eficaz y material de las penas accesorias, aun cuando comporten obligaciones de alejamiento, no puede quedar sometida a condición alguna ni a pacto entre el victimario y la víctima del delito por cuya condena su impusieron dichas penas.
La conclusión es clara: no puede reconocerse error disculpante.
Sin que pueda tampoco identificarse desproporcionalidad en la pena impuesta pues se fijó en el límite mínimo previsto en el tipo.
12. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castañón, en nombre y representación del Sr. Torcuato , contra la sentencia de 19 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, cuya resolución confirmamos.Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 18/06/2020 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

