Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 105/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100148
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:961
Núm. Roj: SAP CA 961/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 215/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 105/2020
JUICIO RAPIDO NÚM. 388/2019
En la ciudad de Cádiz a once de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto
por la representación de Angustia . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Florian , representado por el
Procurador Sr. Sánchez Romero y asistido de la Letrada Sra. Alhambra Mateo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 26/11/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Absolver a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Angustia y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz), con competencia en materia de violencia sobre la mujer en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 112/19 en el que se impuso a Florian , con DNI Nº NUM000 , nacido en El Puerto de Santa María (Cádiz) el día NUM001 /1.996, con antecedentes penales, la prohibición de aproximación a menos de ciento cincuenta metros de su ex pareja Angustia , ni a su actual domicilio ni al lugar donde se encontrare, ni comunicarse con la misma por cualquier medio escrito, oral o informático, durante el tiempo de tramitarse la causa y hasta que recaiga sentencia firme y le sea notificada al mismo. El auto fue notificado a Florian el día veintiocho de mayo de dos mil nueve y se le requirió de forma expresa el cumplimiento de las prohibiciones con apercibimiento que en caso de incumplimiento incurría en un delito de quebrantamiento de condena'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 26-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en la que se absuelve a Don Florian de un delito de quebrantamiento de condena; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular representada por Doña Angustia , alegando error en la valoración de la prueba, pues la Juzgadora a quo no ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, ni que efectivamente se mandaron mensajes a Instagram procedentes del perfil ' DIRECCION000 ' en el que aparece una fotografía del acusado, donde le dice 'kiya puta, kiya estas con otro asquerosa, kiya el padre de Santa es Juez y su tío Abogado'; solo cabrá la pericial cuando se realice una impugnación contundente por sospechas de falsedad o manipulación, no cualquier impugnación ( STS 375/2018), de manera que tal pericia no es necesario cuando no exista duda alguna al respecto.
El Ministerio Fiscal impugna frontalmente el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia absolutoria.
La Defensa impugna el recurso de apelación, siendo correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, pues el recurrente indica que existe coherencia en la declaración de la víctima; pero la realidad es que no existen pruebas periféricas que corroboren el hecho denunciado, al constar solo los pantallazos de móvil, aparentemente, alguien con un nombre parecido al del recurrido y con una foto de este, si bien la perjudicada declaró que ella conoce ese perfil y ha tenido acceso a las fotos del denunciado, por lo que cualquier persona podría haberlo realizado y crear un perfil en Instagram con un nombre parecido, siendo ese el motivo de la impugnación de dicha documental quedando la prueba de cargo en manos de la perjudicada.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima y del acusado, y demás testigos, y valora la documental aportada pues la realidad es que el acusado negó haber enviado esos mensajes, indicando que ese perfil no era suyo o creado por él, de forma que hubiera sido factible realizar una pericial para saber si ese perfil lo creó el denunciado o no, y su vinculación a un determinado correo electrónico o a un número de móvil o a una IP, no realizándose nada. De esta forma, el Juzgador a quo alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009). De esta forma, descartada la verosimilitud del testimonio de la víctima, hacen que el pronunciamiento absolutorio quede justificado.
Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le llevan al juzgador a quo a un pronunciamiento absolutorio respecto a los delitos denunciados.
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Y pese a ello, no ha sido pretendida la referida anulación ni aun de forma genérica en el Suplico del escrito, ni se ha puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de manera que, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Angustia contra la Sentencia de fecha 26-11- 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
No ha realizado el Juzgador a quo manifestación alguna las medidas cautelares acordadas en instrucción en Auto de fecha 28-5-2019. Al ser sentencia absolutoria, quedan sin efecto las mismas Contra la presente sentencia no cabe imponer recurso de casación por infracción de ley (invoca error en la valoración de la prueba).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

