Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 151/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100183

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1125

Núm. Roj: SAP C 1125/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0003696
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000151 /2020
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000584 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ovidio
Procurador/a: D/Dª JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO
En A Coruña, a 8 de junio de dos mil veinte.
El Ilmo. Magistrado DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los
de A Coruña, en el Juicio sobre delitos leves Nº 584/19, seguido por delito leve de amenazas, siendo parte
apelante Ovidio , defendido por el letrado Estanislao de Kostka Fernández Fernández y representado por el

procurador Jaime José del Rio Enriquez y como apelado Rodolfo defendido por la letrado María Elena Villafañe
Verdejo y representado por el procurador Marcial Puga Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condena a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Codigo penal, todo ello con imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ovidio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 151/20.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Al motivo del recurso que invoca el 'error en la valoración de la prueba'.

Los Tribunales de apelación, al controlar la motivación fáctica de la sentencia sometida a su control, actúan como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia( SSTS 16/12/2003 y 03/11/2019), en cuanto que verifican la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas. Esta reflexión nos recuerda que hay límites en la apelación, porque es una segunda instancia no plena y alejada de un nuevo enjuiciamiento.

Dice el Tribunal Constitucional que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del artículo 24.2 de la Constitución, se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto ( vid. SSTC 70/2002, 136/2006, 120/2009, 16/2011, 184/2013 y 55/2015).

Así las cosas, la propuesta tan legítima como interesada del Letrado de la defensa en el escrito del 2 de enero opera en el vacío. En el juicio oral celebrado el día 13 de noviembre se practicó prueba que es adecuada en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y que es bastante pues su contenido es netamente incriminatorio y permite construir el juicio de autoría del delito leve de amenazas imputado con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El acervo probatorio desplegado en ese escenario es de naturaleza personal, y su dependencia de la inmediación convierte en prácticamente inmune la ponderación del órgano de enjuiciamiento porque el de apelación no ha tenido ocasión de presenciar las declaraciones del Sr. Rodolfo ('persistente y uniforme') y la de corroboración directa de la testigo Sra. Loreto . La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en juicio no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia; tampoco cabe prescindir libremente de lo aportado por aquéllos y menos aún para sustituir sus manifestaciones no por las del denunciado (incomparecido) sino por las que el recurso dice que han sido ofrecidas a su Abogado como versión alternativa.

En definitiva, no se aprecia equivocación alguna en la valoración explicada en el apartado segundo del componente jurídico del texto del 18/11/2019 y este aspecto del documento de impugnación (no siempre compatible en los términos con la mención adicional de vulneración de la presunción de inocencia: la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo) es desestimado.



SEGUNDO.- La censura a la sentencia del Juzgado de Instrucción incluye la alegación de error iuris por 'aplicación indebida' del artículo 171.7 del Código Penal.

Estamos hablando de un tipo de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal futuro, serio y posible, dependiente de la voluntad del autor, que origina una natural intimidación en el destinatario. El delito de amenazas es de carácter circunstancial y ello demanda una valoración jurídica analizando las frases en cuestión, el contexto en que se profieren y las condiciones personales respectivas. Pero convendrá subrayar que el Sr. Rodolfo tiene, como los demás ciudadanos, el derecho a la tranquilidad, a no ser presionado por un asunto del mobiliario y, en resumen, a no estar sometido a desasosiego o temor en el normal desarrollo de su vida personal y profesional.

Es lo ocurrido con las llamadas telefónicas relatadas en el factum de la apelada. Son idóneas para amedrentar y lesionar el bien jurídico protegido (libertad en su faceta más subjetiva y psicológica); traducen el dolo de Ovidio de ejercer presión ilegítima y merecen la correspondiente repulsa social. Nótese que lo estudiado es la forma residual del artículo 169 ( el que de modo leve amenace a otro) y su consumación ni siquiera exigiría una especial perturbación anímica en el amenazado.

Por lo expuesto, la calificación jurídico-penal de los hechos es irreprochable y el recurso queda abocado a la desestimación total.



TERCERO.- No constando méritos reforzados de temeridad procesal en la promoción de esta instancia, serán de oficio las costas de la misma ( artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por el Sr. Ovidio contra la sentencia de 18/11/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de A Coruña en los autos 584/19, sin imposición de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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