Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 417/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100219

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5874

Núm. Roj: SAP M 5874:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0075598

Apelación Juicio sobre delitos leves 417/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1155/2019

Apelante: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES

Procurador D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

Letrado D./Dña. MARCO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

Apelado: D./Dña. Darío y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Letrado D./Dña. CARLOS JESUS BENITO GOMEZ

SENTENCIA Nº 215/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dña. Caridad Hernández García.

____________________________________

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2020, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'UNICO: El día 21 de abril de 2017, agentes de Policía Municipal observaron cómo, en la Avda. Monte Igueldo de Madrid, el denunciado circulaba con una bicicleta propiedad de BICIMAD, y tras detener su marcha este les manifestó que estaba en posesión de título acreditativo para conducir la misma, hecho que fue comprobado por los agentes, siendo informados que la misma debería encontrarse anclada.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del delito leve que se venía imputando en este procedimiento a D. Darío. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Darío; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2020, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 15 de junio de 2020.

CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. se invoca infracción de ley por inaplicación del artículo 254.2 del Código Penal y a estos efectos explica que los hechos declarados probados constituyen un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal y consideran que la conducta del denunciado, reconocida expresamente por él y ratificada por los agentes de policía que practicaron la intervención, de apoderarse y utilizar la bicicleta sin estar autorizado para ello, reúne los requisitos exigidos por el precepto mencionado, se cita jurisprudencia relacionada y reiteran que la conducta del acusado encaja en el artículo citado ya que se apodera de una cosa muele ajena, es plenamente consciente de que se trata de un bien ajeno y su intención es hacerse con el bien y utilizarlo como si fuera su dueño aunque no estuviera autorizado para ello, tal y como se desprende sus propios actos; se solicita la revocación de la sentencia con condena del denunciado en los términos que se exponen.

El Ministerio Fiscal y el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Darío impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim. y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.

Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.

Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.

Doctrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011, Pérez Martínez C. España 2603/10, de 23 de febrero de 2016.

Lo mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).

Al igual que en el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez, reciente sentencia de 14.1.2020, en la que el apartado 37 se dice que: ' Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial modificó tanto los hechos declarados probados por la sentencia impugnada como su fundamento jurídico. A diferencia del caso Bazo González c. España (nº 30643/04, de 16 de diciembre de 2008), la Audiencia Provincial no se limitó en este caso a una nueva valoración de los elementos estrictamente jurídicos, sino que se pronunció sobre la existencia de intencionalidad de los demandantes de construir aun sabiendo que actuaban ilegalmente. Así, alteró los hechos declarados probados por el juez de primera instancia. En opinión de este Tribunal, ese examen implica, por su propia naturaleza, adoptar una posición sobre los hechos decisivos para determinar la culpabilidad de los demandantes (Igual Coll, anteriomente citado, § 35).

38. Al igual que en el asunto Valbuena Redondo (citado anteriormente, § 37), este Tribunal señala que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le permitieron establecer la culpabilidad de los acusados. A este respecto, este Tribunal considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como la existencia de un eventual dolo en el presente caso), no es posible hacer una evaluación jurídica de la conducta del acusado sin tratar primero de probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente verificar la intención de los acusados de cometer los hechos que se le atribuyen.

39. Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de índole fáctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.

40. Estos elementos se consideran suficientes para que este Tribunal concluya en el presente caso que el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario celebrar una vista pública ante el tribunal de apelación. En consecuencia, se produjo una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.'

2. Aparte de lo anteriormente explicado, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o ésta es meramente de matiz.

3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. ( Ley 41/2015 ) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

4.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre).

5.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.

6.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.

También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).

De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM.

La parte recurrente lo que viene a pretender, tal y como solicita expresamente, es la condena del acusado previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación, y ello aunque en el recurso señala que los hechos declarados probados en la sentencia contemplan un delito leve de apropiación indebida; ahora bien, a criterio de este Tribunal, ello comportaría volver a analizar el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, sin audiencia de la parte acusada, pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantía.

Y en el presente caso, respetando los hechos probados de la sentencia, la conclusión a que cabe llegar es a la conveniencia de confirmar la sentencia absolutoria dictada, tanto por los anteriores motivos expuestos, como por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO.-Según sostiene la propia sentencia recurrida, el 21 de abril de 2017 agentes de policía municipal observaron cómo en la Avenida de Monte Igueldo de Madrid, el denunciado circulaba con una bicicleta propiedad de Bicimad, y tras detener su marcha éste les manifestó que estaba en posesión de título acreditativo para conducir la misma, hecho que fue comprobado por los agentes, siendo informados que la misma debería encontrarse anclada; en la fundamentación jurídica se explica que los hechos son atípicos, que el acusado utilizó la bicicleta propiedad de Bicimad con la única intención de poder llevar a cabo la entrega de su pedido pues es transportista de comida, pero sin ánimo de incorporarla a su patrimonio, y de conformidad con el criterio de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, procede a absolver al denunciado.

Por lo expuesto, la sentencia no aprecia en el denunciado el elemento subjetivo propio del delito de apropiación indebida.

Por tanto, por las pruebas practicadas, no cabe excluir la posibilidad de que el acusado pretendiera disponer de una mera y breve posesión temporal de la bicicleta, sin que se haya practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que su intención fuera incorporarla definitivamente a su patrimonio, su versión resulta compatible en todo caso con su utilización durante un breve periodo de tiempo y para realizar un trayecto concreto, sin poder descartar la posibilidad que su intención fuera abandonarla después en alguno de los lugares dispuestos para ello. De ahí que, en tales circunstancias, no quepa optar por la hipótesis condenatoria en lugar de la alternativa más favorable y también racionalmente plausible, so pena de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, Sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 14 de septiembre y 21 de octubre de 2016 ); la utilización meramente temporal de la bicicleta no constituye un acto de apropiación, es decir, un acto propio de dominio como vender, destruir, ceder el uso a cambio de precio, transformar, utilizar con ánimo de hacerla propia, entre otros. Por lo tanto, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 254 del Código Penal, delito que fue objeto de acusación; se insiste, el apoderamiento de una cosa mueble con ánimo de usarla en un periodo limitado de tiempo no es típico, salvo que se trate de un vehículo a motor.

El delito leve del artículo 254 del Código Penal implica la voluntad del sujeto de incorporar el bien definitivamente a su patrimonio, no de usarlo temporalmente, elemento que no consta en la redacción de hechos declarados probados, por lo que admite que el encausado no tenía intención de incorporarla a su patrimonio, sino meramente de utilizarla. De ahí que en tal caso debamos tener presente, tal y como se desprende de una abundante doctrina constitucional, que la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999-.

Resulta de aplicación, pues, el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el juzgador valora de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como consecuencia, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989).

Por todo lo expuesto, las alegaciones contenidas en el recurso principal no pueden ser atendidas; a estos efectos, debe reiterarse que las pruebas practicadas han sido valoradas en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando el juzgador de la instancia las razones para entender que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente a la denunciada.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación principal interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2020, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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