Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 594/2020 de 26 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100190

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:945

Núm. Roj: SAP GC 945/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000594/2020
NIG: 3502643220190004002
Resolución:Sentencia 000215/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001452/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Denunciante: Rafaela
Apelante: Remedios ; Abogado: Marcos Martinez Mancebo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2020
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Juicio por delito leve más arriba referenciado, sobre lesiones, entre partes y como apelante Doña
Remedios (denunciada), quien actúa representada por la Procuradora Doña María del mar Montesdeoca
Calderín y defendida por el Letrado Don Marcos martínez Mancebo. Intervienen también como apelados
el Ministerio Fiscal, (acusación Pública), en la concreta representación que la ley le asigna, y Rafaela ,
(denunciante).

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida: Queda probado y así se declara que el día 22 de junio de 2019 sobre las 17:20 horas, Remedios , con ánimo de menoscabar la integridad física de Rafaela y cuando se encontraban en las proximidades del parque Camelot (Carizal-Ingenio), agarra del pelo a Rafaela y la tira al suelo, causándole lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y/o quirúrgico, y 15 días de incapacidad, 2 de ellos impeditivos, no le quedan secuelas.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de agosto de 2019, con el siguiente fallo: Que CONDENO a Remedios como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota de 6 euros día, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a Rafaela en la cantidad de 494 euros y al pago de las costas procesales.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciada condenada en la instancia, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin que se considere necesario la práctica de nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en esencia por la recurrente que ha habido un error en la valoración de la prueba, el cual se conecta con la infracción del derecho a la presunción d einocencia y con la indebida aplicación del delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP En cuanto a la impugnación esgrimida, debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006, 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000, en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO.- En el caso que se analiza se cuenta con los testimonios de las dos implicadas e informe médico y forense emitido respecto a la denunciante lesionada, resaltando que la motivación, aunque escueta, de la sentencia se considera suficiente a los efectos que ahora nos ocupan.

Se constata que los hechos probados son fruto de un lógico proceso silogístico, del que resulta, tras la valoración de la prueba personal y médica, (partes médicos e informe médico forense), practicada, que entre ambas contendientes se produce un incidente que deriva en la agresión de la denunciante a la denunciada con las consecuencias lesivas que se refleja en el parte médico al efecto presentado y en el posterior informe médico forense.

No se debe obviar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003 y 1171/2001. En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011, y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012.

Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por consiguiente, no se debe perder de vista que, en este concreto caso, la Magistrada de instrucción, tal y como se puesto de relieve, hace una adecuada construcción y valoración de las pruebas de cargo, en especial de la testifical de la denunciante y de la documental médica, que justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio. Así pues, tal conclusión no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en los respectivos escritos de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúan la lógica y razonada apreciación alcanzada en la instancia. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba directa y solvente en la que se sustenta la condena contra la apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Se explica en la sentencia recurrida cual ha sido el modus operandi, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante lo cual, y como se ha puesto de relieve, nada que objetar a los claros y consistentes fundamentos valorativos esgrimidos en la sentencia recurrida y que sirven de base para dictar el fallo ahora impugnado, sin que quepa sustituir tan objetiva argumentación por el relato subjetivo e interesado esgrimido en el recurso. Cierto que la denunciada pudo también resultar lesionada, pero esos daños corporales, (arañazos y erosiones), bien pueden ser compatibles con su propio actuar agresivo, sin que exista base alguna para considerarlos consecuencia de una agresión no acreditada de la otra implicada y menos aún cabe considerar que los daños por ella infligidos sean fruto de una reacción defensiva que en modo alguno se vislumbra.

Para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, que la pena impuesta está dentro de su horquilla punitiva y la indemnización fijada es acorde y porporcional al daño causado.



TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación, del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de Agosto de 2019, del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Telde dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que se confirma en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.