Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 215/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2021 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 215/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100207
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:586
Núm. Roj: SAP BU 586:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09903 41 2 2017 0002412
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2019
Recurrente: Celestina, Claudia
Procurador/a: D/Dª CARMEN ALVAREZ GIMENO, CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a: D/Dª ANGELICA LOURDES MANRIQUE MARTINEZ, ANGELICA LOURDES MANRIQUE MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
.
En Burgos, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
- el día treinta de agosto de septiembre de dos mil diecisiete sobre las 11.30 horas Pedro Jesús y su pareja Juliana se dirigían a la sucursal bancaria de Caja Rural sita en CALLE000 de DIRECCION000, y por el camino Pedro Jesús vio que su padre estaba en compañía de Celestina y de Claudia, hecho que le recriminó;
- cuando Pedro Jesús y Juliana estaban en el interior de la sucursal bancaria, se acercaron Claudia y su hija Celestina y reclamaron a Pedro Jesús que saliera, a lo que accedió y se inició una discusión entre ellos, por lo que salió Juliana, momento en que Celestina y de Claudia se abalanzaron sobre ella y la golpearon.
- Como consecuencia de este episodio, Juliana sufrió fractura de huesos propios nasales con mínimo hundimiento de lado izquierdo, y tardó quince días en sanar, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones.
CONDE
Claudia y Celestina deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Juliana en la cuantía de seiscientos euros (600,00 €) por las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
Esta cuantía devengará el interés legal correspondiente.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
.- Error en la apreciación de las pruebas ya que la denunciante no ha ratificado en el acto de juicio su denuncia sin que exista más prueba que la declaración de su compañero y de la directora de la sucursal bancaria, si bien esta última no presenció agresión alguna y sólo que Celestina recriminaba a la denunciante que habría pegado a su madre Claudia.
Que la pareja de Juliana que declaró en el juicio únicamente habla de forcejeo y de que él se colocó en medio intentando separarlas diciendo que no sabe si la agarraron por detrás lo que acredita que un forcejeo en el que no intervino Celestina, coincidiendo plenamente con la declaración que esta última prestó en la instrucción.
.- Error en la estimación de las lesiones como delito del artículo 147.1 en vez de 147.2 del Código Penal ya que la médico forense ha sido clara y contundente cuando en el acto de juicio manifiesta a la pregunta de si precisó tratamiento médico que no...que se acordó con la paciente un tratamiento conservador, tratamiento conservador que no tiene nada que ver con los llevados a cabo en las sentencias indicadas en la recurrida, si bien se realizó una rinoscopia, lo cierto es que esto no es una intervención quirúrgica, si bien puede procederse a realizar correcciones 'si había desviación', lo cierto es que en el presente caso no consta que se desplazara hueso alguno, así nos dice la médico forense que 'aquí no consta si había desviación o no' pero lo más importante es que la perito dice 'un tratamiento conservador desde el punto de vista de la medicina forense no se considera tratamiento'.
Se alega que en base a ello, no puede establecerse la necesidad de tratamiento alguno en este caso.
.- Indebida aplicación de la pena.
.- Que no procede fijar indemnización alguna ya que no ha sido reclamada por la perjudicada.
.- Se solicita la aplicación de dilaciones indebidas.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Estando la Sala a la prueba practicada en el acto de juicio contamos con la declaración del testigo Pedro Jesús quien señala que el 30 de agosto de 2017 su mujer fue agredida por otras dos personas. En principio iban por la calle, su padre estaba con estas personas, habló con su padre y le dijo que le parecía mal que estuviera con estas personas, que son un poco conflictivas, él tiene una denuncia puesta contra ellas por amenazas que le ganó. Su fue a la sucursal que estaba al lado, miró a la calle y ellas le llamaron, que saliese, salió y ellas le increparon, decían que las pegase y le insultaron; su pareja Juliana salió y estas dos personas se abalanzaron sobre ella y la rompieron el tabique nasal. Las dos la agredieron y él las intentó separar. Tuvo fractura del tabique nasal. Tuvo reposo y tratamiento conservador. Su mujer reclama. No ha venido porque tienen dos niños y uno es DIRECCION001 y tienen que ir a recogerle, tienen otra niña y las falló la canguro, no han podido contactar. Su mujer mantiene la denuncia. Después de esto ellas le estuvieron amenazando.
A la defensa declara que Celestina le llamó la atención y le pidió explicaciones. Su mujer salió a mediar y ellas se echaron sobre ella. Se abalanzaron sobre ella y las separó. No sabe como fue el golpe, fue todo forcejeo. No sabe quien le dio el golpe.
Por su parte Crescencia declara que el 30 de agosto de 2017 hubo una pelea entre Claudia y Celestina que agredieron a Juliana. Ella era directora de la oficina de Caja Rural y estaba en su despacho hablando por teléfono, le empezaron a llamar y salió, tranquilizó a la gente. Juliana presentaba sangre en la nariz. No recuerda si le dijo quien le había pegado. Conocía a Claudia y Celestina, al salir de la oficina vio a Celestina y Juliana y Claudia estaba dentro del bar. Celestina y Juliana estaban acaloradas. Cuando ella salió estaban ellas dos, no sabe si retirado estaba el marido de Juliana. Celestina estaba agresiva porque decía que habían pegado a su madre y ella quería vengar un poco eso.
También se cuenta con prueba documental y pericial médico forense que objetiva las lesiones de Juliana, a saber: parte de asistencia por lesiones del Hospital Universitario de Burgos en el que se hace constar que Juliana fue asistida el día 30 de agosto de 2017, a las 16:25 horas por fractura de husos propios. Informe médico forense de fecha 18 de enero de 2018 en el que se hace constar en el apartado 'descripción de las lesiones': fractura de huesos propios con mínimo hundimiento lado izquierdo, fijándose como días de curación 15 días.
La médico forense en su declaración se ratifica en su informe.
Por lo tanto la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por el testigo de los hechos y las lesiones finalmente producidas, entendiendo que las pruebas que se dejan expuestas justifican el dictado de la sentencia condenatoria que ahora se recurre.
El motivo central del recurso se centra en negar que las lesiones sufridas por Juliana precisaran para su curación tratamiento médico, entendiendo que tan sólo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y por lo tanto los hechos han de calificarse como delito leve del artículo 147.2 del Código Penal.
En relación con dicha cuestión la médico forense declara que en este caso la lesionada tuvo una fractura de huesos propios y no precisó tratamiento médico sino tratamiento conservador, corrección vía rinoscopia, intervención que no requiere anestesia. La rinoscopia consiste en que te meten como una sonda, un tubo rígido en nariz, de esa forma desplazan la desviación si la hay. Desde el punto de vista médico forense al no necesitar anestesia no es tratamiento médico no sabe desde el punto de vista jurídico si eso es tratamiento.
Señala la STS Sala 2ª de 28 de Mayo de 2014: De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, expuesta, entre otras muchas, en las STS 389/2014, de 7 de mayo, de 6 marzo , o 34/2014, de 6 de febrero, el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, decíamos en estas resoluciones, nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ', o ' aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica '.
En efecto, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, por otro lado, no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso, según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta
En aplicación de la jurisprudencia expuesta es claro que los hechos han de subsumirse en el delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente, pues por más que la médico forense haya manifestado que no considera que una rinoscopia sea tratamiento médico la no precisar anestesia, lo cierto es que para la Sala al igual que para la Juez de Instancia se entiende que sí ha existido tratamiento médico recibiendo tal calificación la realización de una rinoscopia, seguida de tratamiento analgésico y antibiótico.
Y, por lo expuesto, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las conclusiones a que llega el Juzgador en cuanto a que Claudia y Celestina agredieron a Juliana.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica 'Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio.
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'
En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el artículo 66.1º. 6 del Código Penal los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso, la pena se fija en 4 meses de prisión, es decir, se trata casi del mínimo previsto en el Código Penal para dicho delito por lo que no se puede hablar de desproporción y no es posible la imposición de un pena inferior.
Finalmente, pasamos analizar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal:' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El Tribunal Supremo señala la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, ' este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'.
Pues bien, en este caso, con respecto a la petición de la parte recurrente con respecto a esta última circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no se alegó en el escrito de defensa ni se planteó en el acto de juicio oral, se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 56/2021 de fecha 27 de enero de 2.021 , ' unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos. Esta Sala no podría suplir esa carencia manifiesta zambulléndose en las diligencias '.
En el presente caso, en el motivo segundo del recurso las recurrentes se limitan a señalar tras hablar de indebida aplicación de la pena 'además de lo anterior, sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas', pero no explica las razones por las que solicita la aplicación de la referida atenuante por lo que atendiendo al a jurisprudencia expuesta esta Sala no puede entrar a examinar las diligencias procediendo en consecuencia rechazar dicha petición.
Por último, se alega que no procede conceder indemnización alguna a la perjudicada cuando ella no la ha reclamado sino que lo ha hecho el testigo comparecido.
A este respecto es preciso recordar a este respecto que los arts. 109 a 122Código Penal, regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y permiten, conforme a la tradición del sistema jurídico español, que en el seno del proceso penal los jueces y tribunales conozcan de la acción civil 'ex delicto'.
El conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, porque está condicionada, de un lado, a la existencia de responsabilidad penal, y, de otro, a la existencia de una responsabilidad civil que derive del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento por los tribunales del orden jurisdiccional penal, porque la comisión de cualquier delito o falta no conlleva necesariamente el nacimiento de responsabilidad civil, toda vez que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además de ser constitutivo de delito o falta por venir tipificado como tal en el Código Penal constituye un ilícito civil generador de un daño de tal naturaleza a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente.
Por lo expuesto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2.001 es claro que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito o falta, siempre que la comisión del delito o falta origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte en ese sentido. La declaración de responsabilidad civil 'ex delicto' se traducirá en alguno de los pronunciamientos de contenido resarcitorio previstos en los arts. 109 y ss. C. Penal vigente (restitución del mismo, bien con abono de los deterioros y menoscabos, reparación del daño o indemnización de los perjuicios materiales y morales), y en este sentido el art. 142 in fine L.E.Crim. al concretar las reglas para la redacción de las sentencias penales, dispone expresamente que también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, porque los perjudicados por el hecho punible podrán ejercitar ante los tribunales del orden jurisdiccional penal las acciones civiles derivadas de aquél ( art. 110L.E.Crim.) y en todo caso el Ministerio Fiscal deberá ejercitar la acción civil conjuntamente con la penal salvo renuncia expresa o reserva ante la jurisdicción civil por parte del perjudicado conforme a las previsiones del artículo 108 de la L E Cr.
No cabe duda de que para resolver sobre la acción civil ejercitada en el seno del proceso penal rigen los principios civiles y, entre ellos, los relativos a la renuncia de acciones , que, para que pueda ser eficaz, ha de ser expresa, clara, terminante e inequívoca (en este sentido, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3-4-1.992, 10-2- 1.994, 3-12-1.994 1 994L923Z, y 24-5-1.995, entre otras muchas).
En el presente caso no consta que la lesionada Juliana haya renunciado a ser indemnizada por estos hechos, por lo tanto, con independencia de que haya acudido o no a juicio no constando renuncia y habiéndose efectuado petición de indemnización por el Ministerio Fiscal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Lecrim, no puede acogerse el motivo del recurso que refiere que no procede fijar indemnización por no constar petición expresa de la lesionada, petición expresa que no es necesaria en nuestro ordenamiento jurídico.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
