Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 215/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 688/2022 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 215/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100142
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5041
Núm. Roj: SAP M 5041:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0008345
Apelación Juicio sobre delitos leves 688/2022
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 614/2020
Apelante: Adriano
Letrado ILDEFONSO GOIZUETA ADAME
Apelado: Beatriz y MINISTERIO FISCAL
Procurador GEMMA MARIA REVUELTA DE ANICETO
Letrado RAUL DEL CACHO CRUZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 215/2022
En Madrid, a 8 de abril de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 688/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Leganés, en el que han sido partes como apelante Adriano, asistido jurídicamente por el Letrado D. Idelfonso Goizueta Adame y como apelados Beatriz, defendido por el Letrado Raúl del Cacho Cruz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Raquel Suárez Santos del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Leganés, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 614/2020, de fecha de 26 de noviembre de 2021 con el siguiente FALLO:
'Se condena a Adriano como autor de un delito de injurias y vejaciones a la pena de localización permanente de 17 días así como al abono de las costas del juicio'.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
ÚNICO.-Se declara probado que Beatriz y el acusado Adriano, ambos de nacionalidad marroquí, mantuvieron una relación matrimonial y una vez cesada, los día 15 julio, 24 noviembre y 26 noviembre 2020, el acusado envió desde su móvil con número NUM000 tres mensajes escritos en un dialecto árabe al terminal móvil de la denunciante con número NUM001 con las siguientes expresiones: ' no eres más que una puta borracha, tú no vales ni la uña de mis pies, estúpida! Sólo mira como .... Leoncio te está follando a cambio de conseguirle los papeles a tu hermana. Guarra. Mira el otro hombre, pasó contigo 5 años y finalmente te abandonó; a saber con quién te pilló abierta de piernas, guarra, qué asco de nivel! Eres una yonki y hasta hablas con ellos. Qué Dios nos salve, ya no sabes ni que decir ni con quien estar, guarra, borracha. Ojalá encuentre el número de teléfono de la esposa de Leoncio. Te arrepentirás de haber nacido y, también de haber conseguido ese puesto de trabajo follando. Está todo escrito. Adiós, guarra. Acaso no viene ahora a pasar el rato, como lo hace Leoncio, y también Norberto y Onesimo. A que lo tenéis. Yo no hablo por hablar, yo lo tengo todo'.
Posteriormente, con fecha 3 de febrero de 2022, se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Raquel Suárez Santos Auto aclarando la citada Sentencia en su parte dispositiva en el siguiente sentido:
'Se condena a Adriano como autor de un delito de injurias y vejaciones a la pena de localización permanente de 17 días así como al abono de las costas del juicio.
Se deja sin efecto la Prohibición de comunicación impuesta a D. Adriano por auto de 28 de Noviembre de 2020'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriano con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Beatriz y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Hechos
No se aceptan los como tal declarados en sentencia de instancia, quedando redactados como sigue:
No ha resultado probado (atendido el relato de la acusación en el acto del plenario, 10:39 grabación j.o.), que el acusado dirigiera a la denunciante las expresiones contenidas al f 77 (traducidas al 88).
Fundamentos
PRIMERO.-Por abogado en nombre del acusado Adriano se interpone recurso de apelación contra sentencia de 26.11.21 de la Juez del JVM 1 de Leganés (JDL 614/2020), que le condena como autor de un delito leve de injurias y vejaciones previsto en el art. 173.4 CP a la pena de 17 días de localización permanente. En posterior auto de 03.02.22 la referida Juez acuerda aclarar su sentencia en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de comunicación impuesta por auto de 28 de Noviembre 2020. Afirma que los hechos no fueron así. Que lo que en esas fechas hubo entre denunciante y denunciado fueron tres largas conversaciones por ese medio de comunicación escrita, lo que resulta muy distinto a que por el denunciante se enviaran tres mensajes. Que es por lo que el hecho probado único debe corregirse para reflejar la existencia de esas tres conversaciones y no el envío unilateral de tres mensajes del denunciado a la denunciante. Que de la totalidad de las tres conversaciones mantenidas entre las partes, única y exclusivamente se han traducido las frases que se contienen en el hecho probado único, con omisión clamorosa del resto del contenido delas conversaciones mantenidas. Que es por ello por lo que en el acto del juicio, momento procesal en el que puede hacerse dentro del procedimiento de enjuiciar los delitos leves, se impugnó la actividad instructora y se reclamó su nulidad. Que se puso a disposición del Juzgado las conversaciones mantenidas y únicamente se tradujo la parte de ellas que podía perjudicarle. Que esto constituye una instrucción parcial (sic), y por consiguiente nula. Ha de tenerse en cuenta que las palabras son o no delictivas en la medida en que su interpretación se contextualice y ese contexto en el que pudieran ser interpretadas desde el punto de vista jurídico penal brilla por su ausencia, ya que no se tradujeron las conversaciones sino que se extrajeron de forma selectiva sólo unas pocas palabras dentro de unas largas conversaciones mutua y voluntariamente sostenidas. Que lo que se acordó en la instrucción fue la traducción del contenido de las grabaciones aportadas, no de un contenido parcial y previamente delimitado sin intervención de las partes y que perjudicaba al denunciado. Que el delito de injurias tiene una línea delimitadora muy fina respecto de los agravios civiles al derecho al honor, y que para trasvasar esa fina línea en favor del delito es particularmente necesario que las palabras, delictivas o no, aparezcan dentro de un contexto determinado y sean proferidas por según quién y dónde y contra quién. Que si en lugar de aparecer las palabras que se contienen en el hecho probado único de la sentencia recurrida aparecieran otras de idéntica o similar significación quizá no habría recaído sentencia de condena. Que los términos libertina, casquivana, mujer fácil, pelandusca, fresca, suelta... las expresiones otorgas favores sexuales, usas tu sexapil, erotizas a todos, practicas sexo con excesiva facilidad... con las que muy bien podrían sustituirse las de marras no hubieran dado lugar a la condena de donde deduce que la Juzgadora lo que ha condenado es la mala educación, la falta de respeto y el lenguaje soez, ajenos al derecho penal. Interesa que con estimación de su contenido la revoque y dicte otra mediante la que se le absuelva.
Por Procuradora en representación de Beatriz se opone al recurso. Afirma que lo que se intenta es modificar la valoración del Juzgador, modificar la valoración del Juzgador, quien en base al principio de inmediación ha podido tener conocimiento de la totalidad de la prueba practicada y en base a esta llegar a la determinación del fallo, hechos probados y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia. Intenta sin más sustituir el criterio del Juez por su propia versión interesada de los hechos, no teniendo en absoluto en cuenta todo lo acontecido en la vista. Cita con trascripción parcial la sentencia 289/20 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de procedimiento abreviado 390/16 y la sentencia 246/19 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 2019. Interesa la confirmación en todos los extremos de la sentencia recurrida.
El/La Fiscal, por escrito de 28.02.22 se opone. Que la resolución es ajustada en base a sus propios fundamentos y por entender que no existe error en la apreciación de la prueba, siendo los razonamientos del juzgador coherentes, lógicos, no incurriendo en contradicciones y siendo valorada la prueba de conformidad con el art. 973 de la LECrim.
SEGUNDO.-La Juez a quo en su sentencia de 26.11.21 en su FD Segundo expone:Los hechos declarados probados son constitutivos un delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , de la que es autor el acusado. Las expresiones descritas en los hechos probados suponen unas injurias y vejaciones que de por sí, atendiendo a su propio contenido, afectan a la dignidad de una persona y tratan de humillarla y vejarla; unas son injuriosas, como son 'borracha, guarra, puta, jonqui', y otras son de contenido vejatorio, como es el caso de las relativas a que se 'folla' a otros hombres y gracias a eso ha conseguido su trabajo. En contra de lo que sostuvo la Defensa en fase de informe, estas expresiones son lo suficientemente relevantes como para traspasar el ámbito civil y pasar a ser un ilícito penal, sin que conste, por otra parte, que la denunciante le respondiera con expresiones similares.
Tal y como vienen estableciendo diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales , la falta de vejación injusta -ahora delito leve de vejación injusta- constituye un tipo penal residual, de modo que debe quedar reducido a las conductas consistentes en ...
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, las expresiones proferidas por el acusado en las que se refiere que se 'folla' a otros hombres y que su trabajo lo ha conseguido por ese motivo, constituyen sin duda alguna, frases que tratan de molestar o perturbar a la perjudicada.
TERCERO.-Obligado es principiar por recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECr), que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).
Junto a lo anterior, es dable recordar que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE), es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.
Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 recuerda que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Asimismo es dable recordar a propósito de la declaración de quien se pretende víctima, pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de l999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr.).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...
CUARTO.-Recordado lo anterior, el examen de lo actuado, el visionado y audición de la grabación del plenario, permite concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, para confirmar el pronunciamiento condenatorio, máxime fuera de toda razonable duda y pro reo.
Efectivamente, procede principiar por significar, visionado que ha sido el acto del plenario, que se principia indicando a la denunciante que los hechos sobre los que versará el juicio lo serán por una denuncia de 28.11.20 y que su objeto lo es 'una serie de mensajes que Vd aportó' ,ello sin mayor concreción (10:36 grabación j.o.). Ello por cuanto que la denuncia que dio origen a las actuaciones lo fue de 27.11.20 (f 5), si bien su declaración en sede policial lo es a primeras horas de 28.11.20 (f 25). Con todo, la declaración de la denunciante en relación con el ilícito objeto de enjuiciamiento en sede policial lo fue del tenor de que el acusado 'le envía mensajes de WhatsApp y le dice a quién ha visto entrar o salir de su casa...' (f 26), ello sin mayor concreción.
El acusado/ahora recurrente no quiso declarar en fase de plenario, ni inicialmente en sede policial (f 18), siendo lo cierto que declaró en fase de instrucción, declaración grabada (13:23 grabación declaración), que no es objeto de consideración en la sentencia de instancia. Lo anterior por cuanto no consta sino señalado por el Juez del Juzgado Mixto 4 de Leganés, en términos genéricos, si era conocedor de la denuncia, y sobre que no le quitó un video ni subió fotos (13:21 grabación declaración), siendo preguntado si mandó a la denunciante un WhatsApp en árabe (13:23 grabación declaración). Lo anterior se expone por cuanto es lo cierto que ni en la denuncia ni en el JM4 de Leganés ni al inicio del plenario se concretan los mensajes cuya autoría se le atribuye, siendo que ni tan siquiera le fueron exhibidos, siendo lo explicitado pues 'un WhatsApp' y 'una serie de mensajes', por lo que bien podría plantearse una acusación inconcreta, con las consecuencias inherentes a ello.
Asimismo indicándose como que el teléfono emisor de los mensajes referido como NUM000, así en el acta de cotejo de 02.12.20, en la que se indica como del acusado (f 87), y si bien al f 117 se indica como de titularidad de éste, no es menos cierto que en sede policial el mismo facilita un número distinto, el NUM002 (f 18), número que es reiterado en el JM 4 de Leganés (f 48).
En modo alguno procede obviar que entre las fotocopias aportadas por la denunciante (f 12/74), se contienen mensajes del tenor de '...ni soy la primera ni la última que pasa por tu bar y te las follabas... te tiene que dar verzuar y... los años que tienes...', y otros (f 13-75), 'Prepárame la cuenta', que sin concretarse como objeto de enjuiciamiento ni ser preguntada al respecto, es lo cierto que difícilmente impresionan como propios de conversación entre denunciante y acusado. Con todo, los pantallazos remitidos en páginas 15-77 no constan sino como remitidos por la denunciante (f 61), sin concreción de data y sí, y sólo, con indicación de hora.
El auto de 27.07.21 de la Juez del JVM 1 de Leganés reputando delito leve los hechos en su FD expone: No obstante, con respecto a los mensajes de WhatsApp obrantes en folio 77 y siguientes, con su traducción en folio 88y cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia, de este Juzgado, pudiendo ser los mismos constitutivos de un delito leve de injurias y vejaciones, por lo que procede la incoación de juicio por delito leve de conformidad con Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés - Diligencias previas 614/2020 2 de 2preceptuado en el artículo 13.3 en relación con el artículo 147 del Código Penal, procede tramitar las presentes diligencias conforme a lo establecido en el Libro VI de la LECrim., artículos 962 y s.s. de dicho texto legal, hechos referidos a D. Adriano.
En modo alguno la negativa a declarar en el acto del juicio oral, o el silencio, que tanto daría, es equiparable a una exposición de ser conocedor del concreto objeto de acusación y, por ende, de enjuiciamiento.
Es claro que lo expuesto no permite concluir la indubitada autoría, ni la indubitada data (que no consta en la fotocopias obrantes al f 77 y siguiente), único que fue objeto de enjuiciamiento según el auto reputando delito leve, no explicitados al inicio del plenario ni en fase previa de instrucción.
Es dable significar que el principio 'in dubio pro reo', según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por abogado en nombre del acusado Adriano contra sentencia de 26.11.21 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Leganés (JDL 614/2020), y posterior auto de 03.02.22 de la referida Juez, y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido Adriano del delito leve de injurias y vejaciones (f 146), por el que devino condenado en la instancia, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
