Sentencia Penal Nº 2151S0...io de 1999

Última revisión
28/07/1999

Sentencia Penal Nº 2151S002.DOC, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 972 de 28 de Julio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2151S002.DOC

Resumen:
       Sobre una Falta de Lesiones. Que  se notifica   dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por el acusado APELANTE DON MANUEL que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección. Pues las faltas de que se acusó en juicio no eran incidentales sino que se referían a unos mismos hechos siquiera su calificación por parte de la acusación particular se ha demostrado errónea en los términos que explícitamente se aceptan de la sentencia recurrida, tanto respecto a la inexistencia de un delito de daños, como de un delito de lesiones, como de dos faltas diferenciadas de lesiones.Ello, no obstante, ha de examinarse la prueba practicada en orden a justificar los pronunciamientos de esta sentencia.Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del C. Penal.  

Fundamentos

Apelación Penal nº 972/99

 

Juicio Oral nº 302/97

 

Juzgado de lo Penal nº FERROL

 

NUMERO

 

La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Iltmos Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve

 

En el Recurso de Apelación Penal nº 972/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de LO PENAL de FERROL, en el Juicio Oral número 302/97, figurando como apelante -acusado DON MANUEL, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Sanjosé y defendido por el Letrado Sra. Mira García, y como Apelado el MINISTERIO FISCAL Y LISARDO ., representado por el Procurador Sra. Fernández Díaz y defendido por el Letrado Sr. Bustabad Ferreiro, versando los referidos autos sobre una Falta de Lesiones.

 

. SIENDO PONENTE EL ILTMO SR. MAGISTRADO D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL DE FERROL, con fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable de una falta por lesiones a la pena de multa de un mes a razón de mil pesetas diarias y a que indemnice a Lisardo en la cantidad de ciento cuarenta y dos mil pesetas por las secuelas y días de incapacidad y setenta y tres mil cuatrocientas pesetas por los daños ocasionados con aplicación de los intereses legales de dichas cantidades y al pago de las costas procesales.".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por el acusado APELANTE DON MANUEL que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser sustituido por el siguiente: "Ha sido probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 17 de Noviembre de 1996, Manuel Castillo Linares, de 48 años de edad, cuyos antecedentes penales no constan, intervino en un enfrentamiento ocurrido en la discoteca "…", sita en Freixeiro-Narón en el que, entre otros, estaban implicados Lisardo, de 62 años y Mª Cristina, de 60 años de edad, los cuales estaban enemistados, de modo que además tratar de que cesase el referido altercado Manuel llegó a golpear con el puño en la cara a Lisardo ocasionándole un hematoma en el ojo derecho del que curó sin secuelas y tras precisar tan sólo la primera asistencia facultativa en 12 días, y además le rompió las gafas que usaba, cuya reparación ascendió a 73.400 pesetas".

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1º) No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.

 

2º) No existe infracción de los arts. 142-4º y 742 de la L.E. Crim. pues las faltas de que se acusó en juicio no eran incidentales sino que se referían a unos mismos hechos siquiera su calificación por parte de la acusación particular se ha demostrado errónea en los términos que explícitamente se aceptan de la sentencia recurrida, tanto respecto a la inexistencia de un delito de daños, como de un delito de lesiones, como de dos faltas diferenciadas de lesiones.

 

De ese modo no se trata de que se hayan juzgado faltas incidentales sino unos hechos cuya calificación en el escrito de acusación inicial no fue aceptada sino modificada conforme a otras peticiones sin que se infringiese el principio acusatorio, ni tampoco las normas de predeterminación del Juez, pues en juicio la competencia para juzgar sobre los hechos alcanza a aquellos supuestos en que se altere la calificación previa resolución respecto a las acusaciones de delito formalizadas, de modo que solo sería procedente diferir el enjuiciamiento a otro órgano judicial cuando la falta en cuestión no guardare relación alguna con los hechos objeto de acusación y debate, cual no es el caso.

 

3º) Efectivamente en la sentencia recurrida no consta motivación alguna en relación con la pruebas practicada de la que inferir los criterios de apreciación de la autoría del acusado, lo que pudiera conllevar la nulidad de la sentencia, pero esa nulidad a la que en el recurso se hace una referencia relativamente ambigua no ha sido peticionada expresamente ni puede declararse de oficio, toda vez que no ha provocado efectiva indefensión, cual se deduce de los propios términos del recurso, de la suficiencia de los hechos probados y de la inferencia lógica de la aceptación en la sentencia como más fiable de la prueba de cargo practicada, de modo que esa incorrección, aunque notable, no debe conllevar una nulidad que sólo implicaría el abundar en aspectos obvios en orden a motivar dicha sentencia, obviedad que se infiere de sus pronunciamientos y de la sencillez relativa de la prueba practicada.

 

Ello, no obstante, ha de examinarse la prueba practicada en orden a justificar los pronunciamientos de esta sentencia.

 

Así si es verdad que existen algunos errores de apreciación en algunos testigos respecto a la localización de las heridas (en ojo derecho o izquierdo) y también algunos indicios equívocos referidos a la tardanza en denunciar, a la no formalización de denuncia por parte de personas que protestan de haber sido agredidas y a la tardanza en ser reconocido médicamente el perjudicado, lo cierto es que nadie niega la existencia de un enfrentamiento en el día y lugar de autos, ni la intervención de los implicados, ni la previa enemistad entre algunos de los implicados (por motivos no convenientemente explicados pero que parecen relacionarse con agravio de índole sentimental susceptibles de generar una violencia tan grave como francamente absurda, pero no por ello menos frecuente aún tratándose de personas, cuya edad permitiría esperar comportamientos más civilizados en esta clase de conflictos), de modo que sólo cabe discutir en lo esencial, la autoría del apelante y las consecuencias perjudiciales de los hechos.

 

En cuanto a lo primero es verdad que la prueba de descargo insiste en que quien inició la conducta agresiva fue el propio perjudicado y que muchos testigos no vieron que el acusado golpease efectivamente a dicho perjudicado, e incluso algún testigo llega a decir que no observó que el perjudicado sufriese heridas o desperfectos en sus gafas, pero las heridas y desperfectos fueron vistas por otros testigos, y acreditadas pericialmente y tanto el perjudicado como una testigo identifican con precisión al autor de los hechos, no pudiendo valorarse sino como indiciario el testimonio de otra testigo, en concreto Carmen, que perjudica al apelante, pues dicho testimonio sólo consta en fase de instrucción, sin que haya sido oída en juicio, pese a lo cual, partiendo de la imprecisión de los testigos de descargo, la plena identificación del acusado, el reconocimiento por éste, con contradicciones notorias de su intervención en los hechos y el resultado perjudicial objetivado, es lógica la conclusión que valora como acreditada la autoría, sin que baste la mera referencia a la presencia de otras personas en el lugar a las que nadie ha identificado.

 

Cuestión distinta es que la intención inicial del apelante fuese tan sólo la de mediar en el altercado con ánimo defensivo y que por lo tanto su reacción violenta se enmarque en una intencionalidad cuasi defensiva de otra persona (independientemente de quien iniciase efectivamente la situación violenta) que debe ser tenida en cuenta a efectos de individualización de la pena e incluso a efectos de valorar las cuantías indemnizatorias procedentes.

 

En lo relativo a las consecuencias perjudiciales acreditadas, los testigos han referido que observaron que el denunciante resultó con heridas y con las gafas rotas (salvo uno que sorprendentemente negó ese dato), y se han objetivado pericialmente tales perjuicio, entendiéndose correcto el acudir a los informes periciales que constan en autos, en su estricta literalidad, así el referido al importe de reparación de las gafas ha sido ratificado en sus propios términos en juicio y el del Sr. Médico Forense no ha sido impugnado, de modo que si se considera en el referido informe que sólo se objetivaron unas concretas heridas y las otras consecuencias perjudiciales son de dudosa relación con la agresión, no cabe admitir como probadas esas consecuencias no objetivadas.

 

4º) Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del C. Penal.

 

5º) De la referida falta es responsable en concepto de autor Manuel

6º) Toda persona criminalmente responsable de una falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso dada la objetivación antes referida de los perjuicios ocasionados cuya indemnización habrá de reducirse con criterio ponderado en base a lo precedentemente razonado.

 

7º) En orden a la individualización de la pena habrá de considerarse la levedad objetiva de las consecuencias acreditadas y la inicial intención del acusado de evitar que continuase una situación violenta aunque excediéndose a su vez con empleo rechazable de la violencia en su intento de acabar con el altercado.

 

8º) Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta según establece el art. 123 del C. Penal.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación al caso.

 

FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MANUEL contra LISARDO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, también como parte apelada, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a Manuel del delito de daños y de una de las faltas de lesiones por las que venía acusado y debemos condenar y condenamos al referido Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa fijando la cuota diaria de 300 pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana y a que indemnice a Lisardo en las cantidades de 73.400 ptas. por desperfectos causados en sus gafas y en 6.000 pesetas por días de curación así como al pago de la tercera parte de las costas causadas en un juicio de faltas, si las hubiere, con expresa declaración de oficio delas restantes dos terceras partes de las costas y de la totalidad de las causadas en este recurso.

 

Notifíquese a las partes la presente  resolución, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy, que es el de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN LUIS leyéndola íntegramente y en alta voz en la audiencia pública celebrada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, de que certifico.- Concepción

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