Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 216/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100211


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 29/04

Juicio de Faltas Rápido nº 106/04

Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda

SENTENCIA Núm. 216

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, en el Juicio de Faltas Rápido nº 106/04 sobre Amenazas e Insultos, habiendo actuado como parte apelante Juan Ignacio , defendido por la Letrada Dª. Anna Mansejo Talavera; y como parte apelada Blanca , defendida la Letrada Dª. Belinda Pérez Tornero.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Que sobre las 21.30 horas del día 4 de marzo, Juan Ignacio se acercó por la calle a su esposa Blanca, que unas semanas atrás había abandonado el domicilio familiar en compañía del hijo del matrimonio.

Segundo.- Que Juan Ignacio inició una discusión en relación al uso del vehículo familiar, en el transcurso de la cual amenazó a Blanca diciéndole "te vas a arrepentir" , "llévate mucho cuidado porque como coja a tus padres".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas de carácter leve, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa a razón de 6? diarios, lo que hacen un total de 90? , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias, lo que hacen un total de 90?, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 29/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que Juan Ignacio amenazó en la calle a su esposa Blanca diciéndole "te vas a arrepentir", "Llévate mucho cuidado, porque como coja a tus padres". Llega la juez a la convicción de la comisión de los hechos por la propia declaración de la denunciante en el acto del juicio oral, ya que es sabido que es válida la declaración de la víctima, habida cuenta que como señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva , ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones , la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible , que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

En efecto, consta en el acta del juicio oral la consistente declaración de la víctima respecto al objeto de las amenazas proferidas por el ahora recurrente , por lo que es correcta la valoración del juez penal. Además, no solamente se basa la juez " a quo" en la declaración de la víctima que ya por sí bastaría para enervar la presunción de inocencia, sino que, además, adiciona el alcance de su valoración por la testifical practicada con las testigos Leonor y Concepción que deponen en el acto del juicio oral reproduciendo las mismas amenazas que oyeron en el lugar de los hechos y la alteración del condenado. Por ello , no existe infracción de precepto legal al ser correcta la valoración de la prueba practicada ante la inmediación de la juez penal. NO se trata, como señala el recurrente de que exista una amistad entre testigos y víctima, sino que ya la sola declaración de esta, comprobada su declaración en el acta y consistencia sería bastante para enervar la presunción de inocencia. NO se trata de que ambos se encontraran discutiendo, sino que las expresiones proferidas por el recurrente y que han sido declaradas probadas son constitutivas de un ilícito penal, siendo ineficaz en este estado procesal la alegación respecto a la existencia de procedimiento civil, ya que en esta sede de alzada debe entenderse correcta la valoración probatoria por la juez al quedar enervada la presunción de inocencia en base a la prueba practicada en el plenario, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Ignacio debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 106/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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