Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Penal Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 40/2004 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 216/2004

Núm. Cendoj: 28079370062004100587

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5790

Resumen:
Respecto a la prueba de alcoholemia que se practicó al acusado y cuyo resultado no se cuestiona, todo parece indicar que el recurrente confunde los resultados obtenidos en las pruebas en que se detecta la tasa de alcohol en sangre con aquellas en que el resultado se obtiene a partir de la concentración por litro de aire expirado. Con éste último sistema se obtiene una tasa que se corresponde con el doble de la misma tasa cuando el resultado mide la concentración de alcohol en sangre. Ello significa que en el supuesto que nos ocupa, no nos encontraríamos con una tasa inferior a la que entonces constituía el límite de la infracción administrativa, la de 0,8 miligramos de alcohol en sangre, sino ante unos resultados de 0,48 y 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente, lo que equivale a 0,96 y 1,04 miligramos de alcohol en sangre en la primera prueba y segunda prueba respectivamente, ambas por encima de la que al tiempo de los hechos constituía el límite de la infracción administrativa.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 40/04

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº173/00.

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 216/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Javier Rodríguez González Palacios

Magistrados:

D. Julián Abad Crespo

Dña. MªCruz Alvaro López

En Madrid a quince de abril de dos mil cuatro

Vistos por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 173/0 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles, seguidos por supuestos delitos de lesiones por imprudencia grave, siendo apelantes el condenado Pedro Antonio, la responsable civil MAPFRE aseguradora y la acusación particular que ejercen Amelia, Emilia Y Maribel, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. MªCruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de octubre de 2003, con los siguientes hechos probados : " Alrededor de las 15,30 horas del dia 31 de julio del año 1.999, el acusado Pedro Antonio, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Mercedes Benz, matrícula F-....-FG, por la carretera M-856, carretera estrecha, con una calzada de un 7 metros con 20 cm. con un carril para cada sentido de marcha, sin arcenes, con un límite máximo de velocidad de 80 km. hora, y a una velocidad no determinada pero comprendida de entre 80 y 100 km. hora.

Debido al cansancio por el trabajo, a la ingestión de bebidas alcohólicas y que, al llegar a la altura del km. 1,000, en término municipal de esta villa, realizó una maniobra de manipular el radiocasette apartando la vista de la carretera, perdió el control del vehículo, que invadió parcialmente la cuneta, momento en que el acusado, para evitar la salida, realiza un giro brusco del volante hacia la izquierda, invadiendo parcialmente el carril de sentido contrario por donde circulaba el vehículo marca Talbot Horizont, matrícula F-....-YY, propiedad de Aurelio, y que era conducido por Maribel y en el que viajaban, como usuarias, Amelia y Emilia.

Como consecuencia del impacto el vehículo Talbot Horizont fue arrojado fuera de la calzada, dando varias vueltas de campana.

A resulta de ellos Amelia, que contaba con 39 años de edad, sufrió erosiones múltiples, fractura de los huesos propios de la nariz, rotura del menisco externo de la rodilla izquierda, de las que curó, con colación de collarín cervical, inmovilización de la nariz e intervención quirúrgica, en 292 dias, estando 276 impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro y medio en dedo de la mano derecha y una cicatriz de 2 cm. en cada rodilla.

Emilia, de 53 años de edad, resultó con fracturas costales múltiples, traumatismo facial, traumatismo craneoencefálico, rotura pleural, shock hemorrágico y traqueo bronquitis, precisando tres intervenciones quirúrgicas, una de ellas para extirpar el bazo y las otras dos para corregir una hernia; tardando en curar 628 dias, estando 263 impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, 36 de los mismos ingresada en centro hospitalario, y quedándole como secuelas un síndrome postraumático cervical, dorsalgia y una cicatriz de laparotomía de 20 cm. en cara anterior del abdomen.

Maribel, que contaba con 24 años de edad, tuvo contusión torácita, neumotórax izquierdo, fractura de dedo de la mano izquierda, del radio izquierdo, del fémur tibia y peroné y tobillo izquierdos, y mano izquierda, curando, tras varias intervenciones quirúrgicas, con colocación de material de osteosíntesis, en 874 dias de los que 116 estuvo ingresada en centro hospitalario y restándole, como secuelas, acortamiento del miembro inferior izquierdo en centímetro y medio; extirpación de vesícula biliar, material de osteosíntesis, disminución de los movimientos del tobillo, disminución de 1 fuerza prensil de la mano izquierda y deformidad osea y un bulto visible en tibia izquierda, cicatrices en cuello, tórax, en abdómen, una de 14 cm., miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo, en ingle, muslo y pie.

En el momento de los hechos el vehículo Mercedes Benz tenía seguro concertado y en vigor con Mapfre Mutualidad de Seguros, nº de póliza NUM000.

El vehículo Talbot Horizont, que era propiedad de Aurelio, fue declarado siniestro total, habiendo recibido el titular, de la entidad con la que tenía concertado el seguro de responsabilidad civil, Europa Seguros, S.A., la suma de 200.000 pts.

Al lugar de los hechos llegó una dotación de la Guardia Civil de Tráfico que al notar en el acusado ojos brillantes, voz pastosa y un fuerte olor a alcohol le sometió a las pruebas de detección alcohólica, la primera de las cuales se realizó con el etilómetro marca Dräger, modelo 7410, numero de serie ARHK-0359 y la segunda con el etilómetro marca Dräger, modelo 7110, numero de serie 672.

A las 16,17 horas el resultado fue de 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A las 16,35 horas el resultado fue de 0,52, renunciando el acusado a contrastarlos con una prueba de análisis clínico"

y parte dispositiva: " Condeno a Pedro Antonio como autor de tres delitos de lesiones por culpa grave, ya definidos, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y al pago de las costas de este juicio excepto las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a:

Amelia con 12.742,56 euros por las lesiones y 7.173,40 euros por las secuelas.

A Emilia con la cantidad de 21.636,59 euros por las lesiones y 24.589 euros por las secuelas.

Y a Maribel con la cantidad de 40.347,44 euros por las lesiones y 56.977,24 euros por las secuelas.

A Europa Seguros con la cantidad de 202,02 euros por los daños del vehículo.

De estas cantidades responderá, de modo directo Mapfre Mutualidad de Seguros, para quien se incrementarán con el 20 % de interés anual desde la fecha del siniestro y hasta su total pago."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación el condenado, la responsable civil y la acusación particular que ejercen las perjudicadas, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 6ª, formado el Rollo de Apelación nº40/04, se pasó la causa al Magistrado Ponente y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2004, quedó este visto para Sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzaremos por analizar el recurso de apelación que plantea la representación del acusado Pedro Antonio, y continuaremos con los de la aseguradora MAPFRE y la acusación particular que ejercen las perjudicadas.

En este primer recurso se invoca de forma conjunta el error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas, la vulneración del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, y la indebida aplicación del artículo 152.1 y 2 del Código Penal. Se plantea alternativamente la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Dentro de los motivos que con carácter principal se plantean, sostiene el apelante que partiendo de que el juzgador acoge la calificación jurídica de los hechos que efectuó el Ministerio Fiscal al considerar que constituían tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones y desestimar la calificación que efectuaba la acusación particular de delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es evidente que tuvo únicamente en cuenta el resultado de las graves lesiones padecidas por las ocupantes del otro vehículo contra el que colisionó el acusado sin analizar realmente los motivos por los que pudo producirse el accidente y la entidad de la imprudencia que, en su caso, habría cometido el ahora recurrente. Si como señala el juzgador éste incurrió en una simple distracción al manipular la radio y a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas, nos encontraríamos ante una imprudencia simple sin infracción de reglamentos que debería quedar fuera del ámbito del derecho penal.

El grado de alcoholemia que arrojó el acusado en la prueba que se le practicó tampoco es indicativo de una afectación de facultades, puesto que el tipo de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas implicaba en 1999, en que se produjeron los hechos, la concurrencia de una tasa que superara los 0,80 de alcohol, a diferencia de lo ocurrido en la actualidad al rebajar las tasas correspondientes.

El recurrente estima que las pruebas practicadas en el plenario no fueron suficientes para acreditar que llevó a cabo una conducta que pudiera ser constitutiva de una imprudencia grave, al haber concurrido contradictorias manifestaciones que deben llevar a un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Una vez analizadas las pruebas practicadas en el plenario en relación con los argumentos que el juzgador expone en su resolución, no podemos sino discrepar de las conclusiones que de contrario se alcanzan y compartir íntegramente las expuestas por el juzgador después de valorar, al amparo de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Respecto a la prueba de alcoholemia que se practicó al acusado y cuyo resultado no se cuestiona, todo parece indicar que el recurrente confunde los resultados obtenidos en las pruebas en que se detecta la tasa de alcohol en sangre con aquellas en que el resultado se obtiene a partir de la concentración por litro de aire expirado. Con éste último sistema se obtiene una tasa que se corresponde con el doble de la misma tasa cuando el resultado mide la concentración de alcohol en sangre. Ello significa que en el supuesto que nos ocupa, no nos encontraríamos con una tasa inferior a la que entonces constituía el límite de la infracción administrativa, la de 0,8 miligramos de alcohol en sangre, sino ante unos resultados de 0,48 y 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente, lo que equivale a 0,96 y 1,04 miligramos de alcohol en sangre en la primera prueba y segunda prueba respectivamente, ambas por encima de la que al tiempo de los hechos constituía el límite de la infracción administrativa.

Si bien es cierto que la jurisprudencia, tanto a los efectos de una posible imprudencia grave como cuando se trata del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no ha estimado suficiente la presencia de una determinada concentración de alcohol al exigir la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción, entiende este Tribunal, de la misma forma en que lo ha hecho el juzgador de instancia, que concurren en este caso pruebas suficientes para acreditar que esa influencia quedó patente en el caso del acusado, deducible, no solo por arrojar una tasa por encima de la legalmente permitida, sino por los síntomas que al efecto consta que le apreciaron los agentes de la guardia civil que intervinieron en los hechos y que depusieron como testigos en el juicio oral, por la irregular conducción que consta que efectuó el acusado al tratar de evitar su salida de la vía dando un volantazo al lado contrario con invasión del otro carril y con la colisión contra el vehículo que por el mismo circulaba.

Esta circunstancia debe ser puesta en relación con el propio reconocimiento del acusado al manifestar que se despisto porque estaba manejando la radio del coche y porque se encontraba cansado del trabajo, lo que no deja de ser una circunstancia indicativa de que sus facultades de atención estaban disminuidas por un previo consumo de alcohol. Como señaló la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 7 de julio de 1989, en ocasiones, el índice de alcohol en sangre puede acarrear una disminución de la capacidad sensorial, de la rapidez de reflejos, de la capacidad de atención continuada con propensión al estado anímico eufórico y a la somnolencia.

Partiendo de todas estas circunstancias y de la imprudencia, aunque con el grado de simple acepta el recurrente, no podemos sino considerar que no se aprecia ningún error en la calificación que de la misma efectuó el juzgador al estimarla grave. En este sentido puede resultar ilustrativa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1999, al señalar que "En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995 . Así, en la sentencia de 2.2.81, se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77, 26 y 29.6.79 , y 18.11.80, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 y en la 2178/2001, de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de producido."

Por todo ello consideramos que concurrían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al acusado al haber quedado acreditado su participación en los delitos de lesiones por imprudencia grave por los que ha sido condenado.

TERCERO.- A través del segundo de los motivos de éste recurso se invoca la infracción de precepto legal por indebida aplicación de una atenuante analógica a consecuencia de las indebidas dilaciones en la tramitación de la causa.

El apelante sostiene, que aunque es el propio juzgador el que reconoce la concurrencia de dilaciones indebidas por causas no imputables al acusado, estima sin embargo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha considerado que la dilación indebida no puede tener encaje por analogía con ninguna de las atenuantes recogidas en el artículo 21 del Código Penal, por lo que únicamente puede tener repercusión y respuesta a través de la imposición de la pena en su límite mínimo o en la posibilidad de indulto.

Sin embargo, la jurisprudencia ha venido manteniendo en Sentencia como la de 1 de julio de 2003 entre otras muchas, que "El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21/05/99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P., tras apuntar otras soluciones con anterioridad.

Ello determina la estimación de este motivo, si bien en el caso de la pena de privación del permiso de conducir no puede tener efecto alguno puesto que el juzgador ha impuesto la mínima de dos años de prisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal al penar conjuntamente los tres delitos de imprudencia grave que aprecia según la pena de las más gravemente penada, y en el caso de la pena privativa de libertad, proceder sustituir la pena de dieciocho meses de prisión por la mínima de quince meses.

CUARTO.- En el recurso de apelación de la aseguradora Mapfre se aduce como motivo principal la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en su modificación operada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La aseguradora recurrente estima que el juzgador no ha tenido en consideración la consignación de doce millones de pesetas que efectuó el día once de septiembre de 1996, cuando no habían trascurrido dos meses desde la fecha del accidente objeto de la causa, y por tanto, dentro de los tres a los que se refiere el apartado 3º del artículo 20 de la L.C.S para evitar precisamente la mora del asegurador. Que tampoco ha valorado que la cantidad consignada no puede considerarse insignificante en un momento en que no podía determinarse el alcance total de las lesiones sufridas, y finalmente, que el Instructor nunca se pronunció sobre la insuficiencia de las indemnizaciones consignadas ni la acusación particular atacó la consignación ni solicitó su entrega.

Por todo ello, se alega en el recurso que el juzgador hace soportar a la aseguradora una carga económica que no le corresponde, no solo al imponerle unos intereses improcedentes, sino al no tener en cuenta las importantes dilaciones que el procedimiento ha sufrido por causas que no le son imputables, y aplicarle los intereses correspondientes a todo el periodo de duración de la causa, llegando a imponer por vía de intereses una cantidad que viene a corresponderse con 38 millones de las antiguas pesetas, muy por encima del importe total de las indemnizaciones concedidas.

QUINTO.- Una vez examinados los argumentos que expone el juzgador dentro del fundamento jurídico quinto de la resolución para justificar la imposición del interés que la aseguradora impugna, no podemos sino discrepar de los mismos y llegar a la conclusión de la indebida aplicación de los intereses impuestos.

Sostiene el juzgador de instancia en su resolución, que aunque efectivamente se realizaron por la aseguradora tres consignaciones, una por cada una de las lesionadas, estas no pueden tener el único efecto que la aseguradora pretendía atribuirles, que no era sino el de evitar la mora, lo que en opinión del juzgador, constituye un fraude de ley cuando no se realizan con su natural finalidad de dirigirse al pago de los perjudicados.

Sin embargo, el examen de las actuaciones nos lleva a discrepar de dichas consideraciones, pues al margen del contenido de los escritos que la aseguradora presentó al realizar las consignaciones, y aunque en ellos no se solicitara expresamente la entrega de las cantidades consignadas a las perjudicadas, lo ciertos es no podía ser otro su destino y así debía de haber procedido el juzgado instructor a partir del momento en que las cantidades quedaron consignadas.

La indebida falta de entrega de las mismas no debe repercutir sobre la aseguradora que consigna, imponiéndole unos intereses que únicamente estarían justificadas cuando no se produce la consignación o cuando esta se lleva a cabo fuera del plazo legalmente previsto o de forma manifiestamente insuficiente.

En este caso, lo cierto es que a la vista de los informes médicos que obraban en los autos al tiempo de la consignación, no puede considerarse que esta resultara insuficiente, máxime si tenemos en cuenta que una buena parte de las indemnizaciones derivan de unas secuelas que no eran fácilmente previsibles, y en el caso de la lesionada Amelia, cuya consignación era la más baja, debemos tener en cuenta que fue meses después de haber logrado su sanidad cuando, como consecuencia de una complicación surgida, se añaden, nada menos que 224 días, a su periodo de sanidad fijado inicialmente en 68.

Finalmente concurre una última circunstancia que también resulta determinante en orden a considerar la suficiencia de la consignación efectuada, pues no solo la Instructora no efectuó pronunciamiento alguno acerca de la suficiencia de la consignación, sino que incluso, cuando procedió a decretar la apertura del juicio oral en el procedimiento, requirió a la aseguradora para que garantizara sus responsabilidades civiles con una cantidad de 6.430.000 ptas., poco más de la mitad de la cantidad que ya había consignado la aseguradora, que al poner este hecho en conocimiento de la Instructora por medio de un escrito, aquella se limitó a dictar un auto "de solvencia" de la misma sin que lógicamente le solicitara el aumento de la cantidad consignada, muy por encima de la que le estaba exigiendo para garantizar su posible responsabilidad civil en el procedimiento.

Por todas estas razones debemos estimar el motivo principal del recurso y revocar parcialmente la resolución dictada, en el sentido de dejar sin efecto la condena de la aseguradora a abonar el interés del veinte por ciento sobre las indemnizaciones concedidas.

SEXTO.- En el recurso que presentan la representación procesal de las perjudicadas se invoca el error del juzgador en la valoración de las pruebas, tanto al determinar las secuelas que como consecuencia del accidente de circulación sufrieron, como al fijar el número de días que han precisado para su total recuperación, el valor indemnizatorio de cada uno de ellos y su naturaleza.

En cuanto a la lesionada Dña.Amelia, se alega en el recurso, que frente a las únicas secuelas consistentes en cicatriz de un centímetro y medio en dedo de la mano derecha, y cicatriz de dos centímetros en cada rodilla que se recogen en la Sentencia, olvida el juzgador que el Medico Forense emitió tres informes de sanidad respecto de la ahora recurrente, y "ha omitido que tras ser intervenida quirúrgicamente de la lesión del menisco de la rodilla izquierda, le ha quedado como secuela la rotura oblicua del cuerpo del menisco externo." Invoca a tal efecto el contenido del informe clínico del Hospital de San Rafael obrante al folio 87 de las actuaciones, el del Instituto Coslada obrante a los folios 273 y 275. Finalmente sostiene, que el propio Médico Forense recoge en su informe del folio 152 unas consideraciones que tampoco ha valorado el juzgador.

Frente a dichas alegaciones y documentación que se invoca no puede sino desestimarse la pretensión formulada de contrario. La primera de las cuestiones que resulta relevante es que frente a la indeterminación del escrito de acusación que no concretaba ninguna secuela, y se limitaba a solicitar una cantidad a tanto alzado por el concepto de "lesiones con factores de corrección", es ante esta segunda instancia donde por primera vez se recogen unas supuestas secuelas que como a continuación explicaremos, en modo alguno ostentan dicha consideración.

Conforme consta en las actuaciones, la ahora recurrente, lesionada como consecuencia del accidente objeto de esta causa, obtuvo en un primer momento su sanidad en fecha 7 de octubre de 1996 según informe forense del folio 152, donde se reconocía un periodo de curación de 68 días. Con posterioridad, y conforme indica los informes forenses que obran a los folios 106 y 114 de las actuaciones, una posterior complicación que el propio Medico forense asoció al accidente, obligó a la lesionada a someterse a una intervención de artroscopia que corrigiera precisamente la lesión que ahora se invoca como secuela, es decir, la rotura oblicua de cuerpo de menisco externo, que según el último de los informes quedó curada tras la intervención de artroscopia practicada a la ahora recurrente en el mes de agosto de 1997, lo que supuso un aumento de 224 días de curación que se incrementaron al inicial periodo de 68 días que recogía el primer informe forense.

Es por ello, que no deja de sorprender que no solo se pretende atribuir el carácter de secuela a una patología que curó con la citada intervención quirúrgica, sino que además se pretenda obtener ahora a través de unas supuestas secuelas, lo que ya es plenamente indemnizado con el importante periodo de curación que se incrementó al periodo de sanidad como consecuencia del tiempo de baja que la acompañó..

Todos los documentos que de contrario se invocan para intentar justificar la existencia de unas secuelas son anteriores a la intervención practicada y relacionados con la lesión que la justificó, por lo que las únicas secuelas que en este caso han quedado acreditadas son las que el Sr. Médico forense hizo constar en su primer informe de fecha 7 de octubre de 1996, al no haber constancia alguna de que la artroscopia a la que se sometió la lesionada en el mes de agosto de 1997 dejara en la misma algún tipo de secuela.

Tampoco puede considerarse secuela la referencia que efectúa el Sr. Médico forense a contracturas en músculos trapecios, puesto que expresamente indica en su informe que desaparecerán, sin que en el último de los que emite para la sanidad definitiva de la lesionada, haga referencia alguna a las mismas en el sentido de que su permanencia en esa fecha justificara considerarlas secuela.

La siguiente cuestión que plantea esta misma recurrente es la de que el Juzgador no distingue los días de curación con impedimento de los días de hospitalización, y que a las cantidades concedidas por el juzgador no se les ha aplicado el 10% de factor de corrección al que sin embargo se hace supuesta aplicación según los fundamentos jurídicos de la resolución.

No deja de sorprender que se alegue que el juzgador no concrete los días de hospitalización de la ahora recurrente, cuando ni siquiera su propia defensa ha sido capaz de concretar dicho extremo en su escrito de acusación, en los diferentes escritos que ha presentado a lo largo del procedimiento, ni tan siquiera en el escrito de recurso en que denuncia la omisión. Y no solo no lo concreta, sino que tampoco lo acredita, pues no hay constancia alguna en la causa, ni aparece recogido en ninguno de los informes médicos que obran en la misma, si la ahora recurrente estuvo hospitalizada, y en su caso, cuantos días habría estado.

En cuanto a la cuantificación de la indemnización por días de curación, tiene razón la recurrente cuando indica que aunque el juzgador señala que las indemnizaciones fijadas con arreglo a la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003 han sido incrementadas con el 10% de factor de corrección por no conocer los ingresos efectivos de las lesionadas, al menos en el caso de Amelia no consta dicha aplicación, puesto que las cantidades resultantes de aplicar a los días impeditivos y no impeditivos las cuotas fijadas en la citada resolución son las que efectivamente se recogen en el recurso, es decir la de 12323,95 y 384,736 que incrementadas con el 10% de factor de corrección arrojan una indemnización por lesiones de 13.979 euros que debe sustituir a la de 12742,56 euros fijada en la sentencia.

Finalmente, en cuanto a la petición de que a las secuelas apreciadas por el juzgador se agreguen cinco puntos por las que la recurrente pretende que se reconozcan a través de éste recurso, debemos remitirnos a los razonamientos expuestos anteriormente para desestimar dicha petición, debiendo mantener la misma indemnización por secuelas fijada en la sentencia.

SEPTIMO.- En las alegaciones del recurso referidas a la lesionada Emilia se plantea en primer lugar, que aunque el Médico Forense consideró la sanidad de la recurrente en su informe de fecha 20 de abril de 1998 (folio 193 de la causa), y consideró que había invertido 628 días para la curación, de los que 36 permaneció hospitalizada y 263 impedida para sus quehaceres habituales, lo cierto es que, tal y como acredita el certificado médico que obra al folio 272 de las actuaciones, la recurrente permaneció de baja hasta el 25 de enero de 1999, por lo que el periodo de curación debía de extenderse a 904 días.

Examinado el documento que se invoca para justificar, no solo la situación de baja que en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1998 y el 25 de enero de 1999 mantenía la ahora recurrente, sino la relación de dicha baja con las lesiones sufridas en el accidente objeto de esta causa, no puede sino desestimarse la pretensión, no solo porque dicho documento no consta su ratificación ni aclaración en el plenario por el facultativo que lo extendió, sino que su lectura ni siquiera permite conocer el origen o motivo de dicha baja, ni la enfermedad o lesión que podía justificarla, ni por supuesto su relación con el accidente objeto de estas actuaciones.

Invoca también la recurrente en apoyo de su pretensión el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, declarando que la incapacidad temporal en que se encontraba la demandante a partir de la baja que causó en fecha 11 de enero de 1997 también derivaba de la incapacidad temporal sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.

Sin embargo tampoco dicha resolución justifica la pretensión de la recurrente, no solo porque la fecha de la misma es anterior a la finalización del periodo de baja que ahora pretende unir al de sanidad fijado por el Sr. Médico Forense, sino porque incluso mucho después de que se produjera el alta que la ahora recurrente impugnó ante la jurisdicción laboral, continuaba dentro del periodo de sanidad a los efectos de esta causa. Dicha alta se produjo en fecha 10 de enero de 1997, y al menos hasta el 20 de abril de 1998, es decir con posterioridad a la presentación de la citada demanda, no se había fijado su definitiva sanidad a los efectos del procedimiento. Por otro lado, la propia existencia de una serie de secuelas que fijó el Médico Forense podía justificar la prolongación por un cierto tiempo de la baja de la recurrente a efectos laborales, lo que no justifica que se modifique el periodo de sanidad que ahora se impugna.

Se plantea también en este recurso, que el Sr. Médico Forense no ha valorado de forma correcta el auténtico alcance de las secuelas que padece esta lesionada, puesto que junto a las que se objetivan en la sentencia impugnada, sostiene que deberían de figurar la hernia umbilical que le fue intervenida quirúrgicamente, las adherencias y heridas peritoneales, el síndrome postconmocional y la amnesia retrógrada que manifiesta que le ha quedado.

Para justificar la existencia de estas secuelas invoca esta recurrente el propio contenido del informe forense del folio 193, en lo que se refiere a la secuela de síndrome post conmocional, el informe obrante del Hospital de Móstoles(folio 189) para la acreditación de las adherencias y heridas peritoneales, el expediente administrativo de la seguridad social respecto de la amnesia retrógrada, y en general trata de justificar todas las secuelas cuyo reconocimiento se pretende, con la invocación del informe pericial que a instancia de parte efectuó el Perito que compareció al acto del juicio oral para su ratificación (folios 267 a 271 de la causa).

Respecto al denominado síndrome post conmocional debemos señalar, que es el informe médico forense (f. 193) que de contrario se invoca, el que utiliza el juzgador para justificar la existencia de la secuela consistente en síndrome postraumático cervical con dolor, mareos, vértigos y cefaleas, incluido como secuela en los hechos probados de la resolución y valorado, conforme consta en los fundamentos jurídicos de la misma, en cinco puntos, por lo que no puede pretenderse que, mediante la utilización de un término equivalente, en este caso el de síndrome post conmocional, se pretenda obtener una doble indemnización por una misma secuela, de la que nada nuevo acredita ni aporta el informe pericial que presentó la ahora recurrente.

En cuanto a las "adherencias y heridas peritoneales", tampoco el informe del hospital de Móstoles acredita nada al respecto, al tratarse de un informe de alta extendido tras unas intervenciones quirúrgicas a las que, según el propio informe forense que incorpora el juzgador en su resolución, tuvo que someterse la lesionada, sin que conste ningún informe médico del centro donde fue intervenida donde conste acreditada la existencia de las adherencias a las que ni siquiera hace expresa referencia el informe médico de parte emitido en septiembre de 1998, cuyo autor tampoco señaló nada al respecto en el acto del plenario al que compareció. Por otro lado, las llamadas heridas peritoneales tampoco constan expresamente como tales en ninguno de los informes, por lo que si se pretende señalar con ellas es la existencia de cicatrices secundarias a las intervenciones, también estas se incluyen como secuela en el informe forense y en la sentencia, donde expresamente se valora con cinco puntos, la cicatriz de laparatomía de veinte centímetros en cara anterior del abdomen.

En cuanto a la "hernia umbilical", es la propia recurrente la que en su recurso señala que fue intervenida quirúrgicamente, lo que también tuvo en cuenta el Sr. Médico Forense en su informe y recogió el juzgador, obviamente como lesión y no como secuela, puesto que la misma fue corregida a través de la correspondiente intervención, y debidamente valorada al cuantificar los días de incapacidad e ingreso hospitalario que precisó. Así el juzgador declara expresamente probado que Emilia precisó tres intervenciones quirúrgicas, dos de ellas para corregir una hernia, sin que tampoco el perito de parte recogiera nada al respecto, habiendo además aclarado en el plenario que es excepcional el que no tolerara la malla de contención que se le colocó a la lesionada. En este, como en el caso de la secuela anterior, se pretende obtener doble indemnización atribuyendo el carácter de secuela a una lesión valorada e indemnizada por otro concepto.

Finalmente, tampoco hay prueba alguna que permita apreciar la existencia de una secuela consistente en "Amnesia retrógrada", no solo porque la misma no queda objetivada en el informe médico forense emitido respecto de esta lesionada, sino porque tampoco los informes médicos de centro donde ha venido siendo asistida se hace referencia alguna a dicha patología, en cualquier caso presente poco tiempo después del accidente, según resulta del propio expediente administrativo de la Seguridad Social invocado de contrario, por lo que teniendo en cuenta dichas circunstancias no concurre prueba suficiente que permita declara en esta segunda instancia la existencia de la secuela invocada.

Teniendo en cuenta que en este caso consta que el Juzgador aplicó el factor de corrección del 10%, no procede efectuar modificación alguna en las indemnizaciones concedidas.

OCTAVO.- A través de las alegaciones que se efectúan respecto de la lesionada Maribel, se cuestiona también en este supuesto la valoración probatoria efectuada por el juzgador respecto de las verdaderas secuelas que, a criterio de la recurrente, estima que padece como consecuencia del accidente, así como el hecho no considerado por el juzgador de que la misma haya sido declarada en situación de Invalidez Permanente parcial para su profesión habitual. Finalmente añade, que tampoco se ha efectuado ningún pronunciamiento respecto a las dos intervenciones quirúrgicas que ha sufrido la lesionada para paliar las graves cicatrices que prestaba tras el accidente.

Bajo la primera de las cuestiones enunciadas, sostiene la recurrente que a los 41 puntos de valoración de secuelas que señala el juzgador habría que añadir 14 puntos más correspondientes a las siguientes secuelas no apreciadas: 7 puntos relativos al verdadero acortamiento de 3,5 centímetros que presenta en el miembro inferior izquierdo frente a 1,5 cm. que únicamente apreció el juzgador, 5 puntos por una limitación de la cadera izquierda en sus últimos grados y 2 puntos la limitación del tobillo.

Respecto al mayor acortamiento del miembro inferior izquierdo que manifiesta que presenta la recurrente, debemos señalar que aunque el informe médico emitido por el Instituto nacional de la Seguridad Social (folio 242 de la causa) aludía efectivamente a un acortamiento de 3,5 centímetros en el miembro inferior izquierdo, también señalaba expresamente que no quedaban agotadas las posibilidades terapéuticas, que la paciente debía continuar la rehabilitación y que se encuentraba pendiente de retirada de material de osteosíntesis, lo que podría justificar que en el informe médico forense de sanidad de la lesionada, emitido catorce meses después del que se invoca, dicha limitación se objetive en 1,5 cm. que el juzgador fija en su resolución e indemniza de forma acorde.

Las mismas conclusiones deben ser de aplicación a la limitación de la cadera izquierda cuya declaración como secuela se solicita, pues también en este caso su reflejo en el informe del folio 242 de las actuaciones, viene desvirtuada por el posterior informe médico forense, debiendo además señalar que en el informe médico obrante al folio 176 de las actuaciones, emitido por la mutua patronal que llevaba el seguimiento de la recurrente, se hace constar expresamente que la movilidad de la cadera es normal.

En cuanto a la limitación de tobillo izquierdo, debemos señalar que la disminución que el propio Médico forense recoge en un informe posterior al invocado por la recurrente y, por tanto, después de un largo periodo de rehabilitación, es la de sus movimientos extremos, lo que no puede sino ser interpretado como una limitación en sus últimos grados de todos los movimientos que efectúa el tobillo. En este sentido, si examinados el apartado de las secuelas de la articulación tibio-tarsiana del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, podemos comprobar que dichos movimientos se valoran entre 1 y 5 puntos, lo que permite llegar a la conclusión de que el juzgador, pese a tratarse de una limitación en movimientos extremos de últimos grados, les ha otorgado un valor por encima del mínimo, al conceder un total de 8 puntos por los cuatro posibles movimientos que efectúa el tobillo, por lo que no concurre motivo alguno para que se proceda al aumento de dos puntos más que se solicita.

Finalmente, este Tribunal no encuentra ningún motivo para justificar que la declaración de invalidez permanente parcial que ha obtenido la ahora recurrente en relación a su profesión habitual, deba además llevar implícita la concesión de otra indemnización por la cantidad de 14.665 euros en este procedimiento, en la medida en que dicha declaración directamente relacionada con sus capacidades para el ejercicio de su profesión de auxiliar de clínica supone, conforme al artículo 139 de la Ley General de Seguridad Social, el pago de una cantidad a tanto alzado tras estimar que una serie de secuelas suponen una disminución inferior al 33 % en el rendimiento de su profesión habitual, sin impedirle el ejercicio de las tareas fundamentales de la misma. En este sentido debe tenerse en cuenta que las secuelas declaradas en este procedimiento, con incidencia o no en su profesión habitual, ya han sido debidamente reparadas y no tienen porque incrementar las que se concedan en otros ámbitos.

NOVENO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Pedro Antonio, en el sentido de apreciarle la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 6º del Código Penal con la sustitución de la pena de dieciocho meses de prisión por la de quince, manteniendo el resto de los pronunciamientos que le afecta. Estimar en su integridad el recurso de apelación presentado por la aseguradora MAPFRE en el sentido de dejar sin efecto la imposición de los intereses del 20% sobre las indemnizaciones a su cargo. Estimar en parte el recurso de apelación presentado por la acusación particular, respecto a la indemnización por lesiones concedida a Amelia, en el sentido de sustituir la de 12.742,56 euros por la de 13.979 euros., manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida respecto a la cuantía de las indemnizaciones por lesiones y secuelas concedidos a las tres lesionadas, con la salvedad de los intereses del 20% que se dejan sin efecto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Pedro Antonio, ESTIMANDO INTEGRAMENTE el presentado por MAPFRE aseguradora, y ESTIMANDO EN PARTE el presentado por la acusación particular que ejercen Amelia, Emilia Y Maribel, contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Móstoles cuya parte dispositiva y hechos probados se recogen en el encabezamiento de esta resolución, procede revocar parcialmente la misma en el sentido siguiente:

1º) Apreciar en el acusado Pedro Antonio la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, y SUSTITUIR la pena de dieciocho meses de prisión que le fue impuesta, por la QUINCE MESES DE PRISION, manteniendo el resto de las penas y pronunciamiento que le afectan.

2º) ABSOLVER a la aseguradora MAPFRE del pago del 20% de interés anual que le fue impuesto en la sentencia impugnada.

3º) Dejar sin efecto la indemnización de 12.742,56 euros que le fue concedida en concepto de lesiones a la lesionada Amelia, y concederle en su lugar y por el mismo concepto la indemnización de 13.979 euros.

SE MANTIENEN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Se declaran de oficio las costas que pudieran haberse derivado de estos recursos.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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