Última revisión
27/09/2006
Sentencia Penal Nº 216/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2006 de 27 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 216/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100471
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000095 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000083 /2005
SENTENCIA nº216/06
Ilmos/as Magistrados/as
D. ANGEL PANTIN REIGADA
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En LA CORUÑA/A CORUÑA Santiago a 27 de Septiembre de 2006
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente y DÑA. LEONOR CASTRO CALVO y D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 95/06 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 83/05 de este Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 27/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, que versa sobre un delito de Robo con intimidación en grado de tentativa, y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Alonso , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 83/05 dictó sentencia, con fecha de 30 de Noviembre del 2005 , declarando como Fallo el del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno al acusado Alonso , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de los arts. 237, 241-1º. 16 y 62 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alonso , se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y no siendo impugnada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 26 de Junio del 2006 , para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
UNICO.-"Probado y así se declara que el acusado Alonso , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 20:00 horas del día 26-02-04, entró, en la tienda "Animo", sita en la Plaza de Orense de Ribeira y tras amenazar con una navaja a la propietaria, Marina , hizo suya una figura, huyendo a continuación, siendo perseguido por un cliente que allí había, que le dio rápido alcance y recuperó el objeto".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurrente que, ante las versiones contradictorias de los testigos, no ha quedado acreditado el uso de intimidación.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente.
No compartimos las alegaciones vertidas en cuanto a las contradicciones de los distintos testigos, cuyos testimonios merecen en todo caso la consideración de complementarios. Ha quedado claro por las inequívocas manifestaciones de todos ellos, que el estilete o navaja fue esgrimida en el interior de la tienda y no con posterioridad tras la persecución.
CUARTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado y las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia dictada en autos nº 83-05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
